Concepto 449571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 449571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cámara de Representantes

Conforme al numeral 5 del artículo 179 de la constitución política, los hijos de los alcaldes estarán inhabilitados para aspirar a ser Representantes a la Cámara si presentan su candidatura por el departamento en el cual su pariente ejerce autoridad civil o política.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parientes

Conforme al numeral 5 del artículo 179 de la constitución política, los hijos de los alcaldes estarán inhabilitados para aspirar a ser Representantes a la Cámara si presentan su candidatura por el departamento en el cual su pariente ejerce autoridad civil o política.

*20216000449571*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000449571

Fecha: 16/12/2021 09:13:12 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parientes. Inhabilidad  para que el hijo de la alcaldesa municipal se postule para ser elegido  como Representante a la Cámara por el respectivo departamento. RAD.  20212060709582 del 19 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de  inhabilidad o incompatibilidad para que el hijo de la alcaldesa municipal se postule para ser  elegido como Representante a la Cámara por el mismo departamento en donde se ubica el  municipio, me permito indicar lo siguiente:

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente tener en cuenta que, en  relación con las inhabilidades para ser elegido Congresista, la Constitución Política determina:

 

Articulo 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado  de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil  o política.

 

(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar  en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los  demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas  disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una  de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Subrayado por fuera  del texto original).

 

De acuerdo con lo establecido en la norma Constitucional, para que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 5, deben reunirse los siguientes presupuestos:

 

a. La existencia de vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer  grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos.

 

b. El ejercicio de autoridad civil o política por parte de dicho servidor público.

 

c. Que la autoridad debe ser ejercida en la circunscripción territorial en la cual debe efectuarse  la elección.

 

d. El factor temporal dentro del cual el servidor (pariente del alcalde) debe estar investido de  dicha potestad.

 

En cuanto al primer elemento de la inhabilidad, debe señalarse que, quien aspire a ser  Congresista no podrá ser cónyuge, compañero permanente o tener vínculo de parentesco en  tercer grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos) primero de afinidad, o único civil (padres o hijos adoptivos), con funcionarios que ejerzan  autoridad civil o política.

 

Frente a los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa, éstos se encuentran  definidos en la Ley 136 de 19941, así:

 

Artículo 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por  autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera  de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que  obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la  compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

 

Artículo 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del  mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como  miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este  artículo.

 

Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los  secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las  entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como  superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios;  ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas,  decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios  subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al  personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y  quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”  (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, los alcaldes municipales ejercen autoridad política y  administrativa, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

Sobre este particular, el Consejo de Estado, en sentencia con radicación número 13001-23-31- 000-2003-00024-01(3520), del 14 de abril de 2005, Consejero Ponente: Filemón Jiménez  Ochoa, afirmó:

 

“Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un  funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo  de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el  cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e  intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil,  pero éste además tiene el poder de las decisiones generales.

 

En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe de la  siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa:

 

“Artículo 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los  secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las  entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como  superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios;  ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas,  decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios  subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al  personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y  quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”

 

Específicamente el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad  prevista en la norma invocada por el demandante, que el Tribunal consideró probada en este  caso, implica poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función  administrativa, para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del  manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias  para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades  e intereses de sus administrados, como lo señala la jurisprudencia referida, o como lo describió la  Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:

 

“b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración  nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen  poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por  ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas  industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y  alcaldes; Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales;  Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y  Registrador Nacional del Estado Civil”.

 

El apelante cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto encontró  probada la inhabilidad prevista en numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado  por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con el argumento aludido en su contestación de la  demanda, de que cuando el señor Jorge Elías Ortiz Romero ejerció como Secretario de Salud de  Calamar, en calidad de encargado, el Alcalde Municipal suspendió las funciones atribuidas a ese  cargo, y las asumió él directamente.

 

Dicha afirmación no tiene ningún respaldo probatorio, puesto que de una parte el acto de  nombramiento no hizo ninguna salvedad en cuanto al ejercicio de las funciones, ni lo podía hacer, porque la definición de las funciones del cargo es de carácter reglamentario conforme al artículo  122 de la Constitución Política, según el cual todo empleo público debe tener funciones  predeterminadas”. (Destacado nuestro)

 

De conformidad con lo señalado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y lo  establecido por el Consejo de Estado, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el  primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política, como por ejemplo, los  de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que  integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, el Defensor del pueblo, miembro del  Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.

 

El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo  señala la ley 136 de 1994, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo  para determinar si el mismo implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen  atribuciones de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad; por lo que en el  caso bajo estudio, se colige que los Gobernadores y los Alcaldes ejercen autoridad  administrativa.

 

Por último, en cuanto a los aspectos relacionados con los factores territorial y temporal de la  inhabilidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia  proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del expediente con Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-03209-00(PI), explicó:

 

“2.7.1.4. De la circunscripción territorial 

 

En una primera oportunidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo que la causal de  inhabilidad que ahora se estudia, se materializaba únicamente si el cargo ejercido por el pariente  tenía autoridad en todo el departamento, de suerte que si ejercía autoridad en uno de sus  municipios la inhabilidad no era aplicable.

 

Posteriormente, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 2 de mayo de 2018, con base  en los fines de la unificación consagrados en el artículo 270 del CPACA, estableció en cuanto al  factor territorial de la inhabilidad referida, que «el vínculo de que trata dicha disposición recae  sobre personas que ejerzan autoridad civil o política en una entidad del orden departamental por  la cual se surte la elección, o con aquéllas que ejerzan esta misma autoridad en una entidad del  orden municipal, siempre y cuando este último haga parte del departamento por el cual aspira a  ser congresista» .

 

2.7.1.5. Del factor temporal

 

La causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política,  en su literalidad no establece una condición relativa al tiempo o momento durante el cual opera,  como sí ocurre con otras causales que señalan con precisión que dentro de los doce meses  anteriores a la fecha de elección no podrán ser congresistas determinadas personas, o que no  podrán serlo quienes hayan sido condenados penalmente en cualquier época, entre otras;  circunstancias estas en que se tiene certeza a partir de qué momento empieza a contar la  inhabilidad y cuando cesa.

 

Así las cosas, en atención a que respecto de la causal referida la Constitución Política no  establece un límite temporal, en reciente jurisprudencia de la Sala Plena, se unificó la tesis  relacionada con que «se debe privilegiar una interpretación del numeral 5 del artículo 179 de la  Carta Política que se ajuste al propósito regulatorio de las inhabilidades y produzca efectos jurídicos en atención a la mayor garantía de los principios y valores democráticos protegidos por  la Constitución, y ello se logra bajo el entendimiento de que la inhabilidad se configura si el  pariente del candidato o del elegido ejerce autoridad en el lapso comprendido entre la inscripción  de la candidatura al cargo de elección popular y la fecha de la elección del candidato, inclusive».”

 

Por consiguiente, según la jurisprudencia transcrita, en lo que atañe al factor territorial, el  vínculo de que trata la prohibición constitucional, recae sobre personas que ejerzan autoridad  civil o política en una entidad del orden departamental por la cual se surte la elección, o con  aquéllas que ejerzan esta misma autoridad en una entidad del orden municipal, siempre y  cuando este último haga parte del departamento por el cual aspira a ser congresista.

 

Finalmente, en lo que respecta al factor temporal, esa Corporación estableció que como la  norma Constitucional no dispuso con precisión el lapso dentro del cual rige la prohibición, debe  entenderse que ésta se configura si el pariente del candidato ejerce autoridad en el lapso  comprendido entre la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y la fecha de la  elección del candidato, inclusive.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos que el hijo de  una alcaldesa municipal estará inhabilitado para aspirar a ser Representante a la Cámara, en  los términos del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, si presenta su  candidatura por el departamento en el cual su pariente ejerce autoridad civil o política, si al  momento de la inscripción del candidato y hasta la fecha de su elección, inclusive; su madre está ejerciendo como alcaldesa, en los términos que se han dejado señalados en este concepto.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.