Concepto 449471 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 449471 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejos de Juventud

Teniendo en cuenta la ley estatutaria 1622 de 2013 en su artículo 55 Literal B,la inhabilidad contenida para acceder a los consejos de juventudes no incluye a los contratos administrativos y, por tanto, el candidato que tiene la calidad de contratista con una entidad territorial del nivel departamental no se encuentra inhabilitado para acceder a aquellos.

*20216000449471*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000449471

Fecha: 16/12/2021 08:52:45 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Consejos de juventudes. Inhabilidad para ser Consejero de Juventud por ser contratista del Departamento. RAD. 20212060713192 del 23 de noviembre de 2021.

 

Cordial saludo.

 

El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2021-1338 del 16 de noviembre de 2021, remitió a este Departamento copia de su solicitud, mediante la cual consulta lo siguiente:

 

1. ¿Existe inhabilidad para participar en el proceso de elección de los Consejos de Juventud de un candidato que es contratista con una entidad territorial del nivel departamental (Gobernación) por medio de un contrato por orden de prestación de servicios?

 

2. En los casos en los que existe una inhabilidad imputable a alguno de los candidatos de una determinada lista inscrita para las elecciones de los Consejos de Juventud, ¿esta inhabilidad es aplicable solamente al candidato o se extiende a la lista de candidatos por tratarse de listas cerradas?

 

3. En caso de que una determinada lista inscrita para el proceso de elección de los Consejos de Juventud se percate de la inhabilidad de uno de sus candidatos, ¿qué procesos debe surtir para subsanar esta inhabilidad y en qué tiempos?

 

Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución  Política de Colombia establece:

 

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito,  el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley  los reglamentará.

 

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas,  sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su  autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes  instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” (Se subraya).

 

Por su parte, la Ley Estatutaria 1622 de 2013, “Por medio de la cual se expide el estatuto de  ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, indica lo siguiente:

 

Artículo 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de  participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en  relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al  que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las  alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus  potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y  nacional.”

 

Artículo 45. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales,  Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:

 

1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar  copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán  presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.

 

2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el  territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría. 

 

3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político  con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una  de ellas.

 

4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir  como consejero de juventud, durante su periodo. 

 

Parágrafo. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad  aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá  renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de  su lista o suplente según sea el caso.

 

Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

 

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

 

2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”

 

“Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.”

 

La Corte Constitucional, efectuando el control formal de proyecto de Ley Estatutaria que  Modifica el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, se pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26  de julio de 2017, y con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó lo  siguiente:

 

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad.

 

El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes  sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el  ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta  proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las  competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una  incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene  que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación  pública.

 

Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará  a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.

 

Por otro lado, en cuanto al segundo numeral que establece la inhabilidad de que no podrán postularse a  Consejero de la Juventud quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vinculados a la  administración pública 3 meses antes de la elección, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se  había dispuesto en el artículo 55 del ECJ reduciendo la inhabilidad de 1 año a 3 meses. Sobre esta  modificación se debe tener en cuenta los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria en estudio,  que al ser presentado por el Ministro del Interior no preveía la reducción del término de inhabilidad de 1 año a  3 meses. Dicha reducción fue propuesta por el Representante a la Cámara Bérner León Zambrano Erazo,  para segundo debate, estableciendo que resulta desproporcionado establecer que quien aspire al cargo de  consejero y esté vinculado con la administración tenga que renunciar 12 meses antes a la elección, porque  estaría obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al público, “en donde posiblemente no le sea fácil  encontrar trabajo con celeridad, ocasionando con esto una condición de vulnerabilidad de los jóvenes  candidatos”[104].

 

Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros  de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la  doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como ”una circunstancia  anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un  cargo o corporación pública”[105] y que tendrían como objetivo principal ”lograr la moralización, idoneidad, e  imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[106]. También se ha  dicho que ”el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se  encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones”[107]

 

(…)

 

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las  ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco  sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de  mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar  la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el  legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se  encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a  ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida  directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el  respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la  transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.” (Se subraya).

 

Como se aprecia, en el fallo mediante el cual la Corte Constitucional analizó la  constitucionalidad de la Ley Estatutaria, y respecto a las inhabilidades consagradas en la  norma, la corporación hace referencia a una incompatibilidad de realizar dos funciones  públicas y a la dificultad de tener que “renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría  obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al público”.

 

Debe entenderse entonces que la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 55 al señalar  como inhabilidad para quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se  hallen vinculados a la administración pública 3 meses antes de la elección, está referida a un  vínculo laboral como servidor público, mediante el cual se ejercen funciones públicas,  propias de los servidores públicos.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la inhabilidad  contenida para acceder a los consejos de juventudes no incluye a los contratos administrativos y, por tanto, el candidato que tiene la calidad de contratista con una entidad territorial del nivel  departamental no se encuentra inhabilitado para acceder a aquellos.

 

En cuanto a la posibilidad de que una inhabilidad personal a la lista de candidatos, debe  dirigirse al Ministerio del Interior, entidad competente para atender este tipo de situación.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los  empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo  puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”:  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los  conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortés 

 

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