Concepto 044481 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 044481 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno

Como servidor público, en calidad de jefe de control interno de una Empresa de Servicios Públicos del municipio, no podrá suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública.

*20226000044481*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000044481

 

Fecha: 26/01/2022 09:51:03 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el jefe de Control Interno de una Empresa de Servicios Públicos como ente descentralizado del Municipio, trabajar con la Alcaldía del mismo municipio por medio de un contrato de prestación de servicios? RAD. 20219000756772 del 21 de diciembre de 2021. 

 

En atención a su interrogante de la referencia, mediante el cual consulta si existe impedimento para que el jefe de Control Interno de una Empresa de Servicios Públicos como ente descentralizado del Municipio, trabajar con la Alcaldía del mismo municipio por medio de un contrato de prestación de servicios, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que la Ley 142 de 19941, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone: 

 

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 

 

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes

 

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. 

 

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 

 

(…) 

 

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. 

 

(…) 

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.” (Subrayado fuera de texto) 

 

De acuerdo con lo señalado, las empresas de servicios públicas pueden ser: privadas, mixtas y oficiales. Sólo cuando el capital de la empresa es 100 % estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es oficial y por tanto se rigen por normas de derecho público propio de las entidades estatales. Cuando en este capital existen aportes provenientes del Estado, la empresa de servicios públicos es Mixta, y se rige por las normas propias del derecho privado, aunque pertenece al sector descentralizado de la administración. Y finalmente, cuando los aportes son mayoritariamente privados, la empresa de servicios públicos domiciliaria es privada y se rige por las normas de derecho privado. 

 

Así las cosas y teniendo en cuenta que en su consulta se señala que la Empresa de Servicios Públicos es del municipio, entendemos que sus empleados son servidores públicos. 

 

En este orden de ideas, habrá que acudir a lo dispuesto en el Artículo 127 de la Constitución política que sobre el particular establece: 

 

“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 

 

Por su parte, la Ley 80 de 19932, dispone: 

 

“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 

 

1. 8Aparte tachado derogado por el Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: 

 

(…) 

 

f) Los servidores públicos.” 

 

De acuerdo al mandato constitucional transcrito y lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 

 

Por consiguiente, como servidor público, en calidad de jefe de control interno de una Empresa de Servicios Públicos del municipio, no se podrá suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública. 

 

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/ALC

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

 

2“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.