Concepto 454431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
La renuncia regularmente aceptada es una de las causales legales de retiro de servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. En consecuencia, una vez se da por terminada la vinculación del funcionario se deberá proceder a la liquidación de los elementos salariales y prestacionales a que tenga derecho y en caso de presentarse una nueva vinculación a través de nombramiento provisional, se iniciará un nuevo conteo para los mismos, sin que se considere que exista una desmejora salarial.
*20216000454431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000454431
Fecha: 20/12/2021 09:04:38 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO. Renuncia. Radicado No. 20219000727532 de fecha 02 de diciembre de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual realiza dos interrogantes relacionados con la solución de continuidad me permito manifestar lo siguiente:
1. En el evento que un funcionario nombrado con carácter provisional renuncie al cargo desempeñado y se le liquiden las prestaciones sociales. Es posible que la entidad inmediatamente pueda nombrarlo provisionalmente en otro empleo de grado inferior al cual renunció. Existe desmejora salarial, en el caso que se realizara el nombramiento provisional en un grado inferior al cual renunció. Es necesario o no esperar 15 días entre la fecha de la aceptación de la renuncia y el nuevo nombramiento provisional.
2. En el evento que un funcionario nombrado con carácter ordinario renuncie al cargo desempeñado. ¿Es posible que inmediatamente la entidad pueda nombrarlo provisionalmente en otro empleo de grado inferior al desempeñado?
Es preciso tener en cuenta las siguientes disposiciones:
En cuanto a la renuncia, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.”
La renuncia regularmente aceptada es una de las causales legales de retiro de servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. En consecuencia, una vez se da por terminada la vinculación del funcionario se deberá proceder a la liquidación de los elementos salariales y prestacionales a que tenga derecho y en caso de presentarse una nueva vinculación a través de nombramiento provisional, como es el caso objeto de consulta, se iniciará un nuevo conteo para los mismos, sin que se considere que exista una desmejora salarial.
Por otro lado, cuando un funcionario publico de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción renuncie a su empleo y se posesione en otro cargo, se puede concluir que no existiría desmojara salarial, por lo anterior, la entidad tiene la facultad de realizar el nombramiento del funcionario publico.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lucianny G
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4