Concepto 455651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 455651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Empleo de Periodo

Al terminar su periodo de Asesora de Control Interno, no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, fue elegida para desempeñar un cargo de periodo institucional, y su desvinculación obedecerá a una causal objetiva de retiro del servicio, relativa al cumplimiento de un periodo fijo, que solo puede ser alterado por la ley.

*20216000455651*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000455651

Fecha: 20/12/2021 12:39:34 p.m.

 

Bogotá D.C,

 

REFERENCIA: TERMINACION DE EMPLEOS DE PERIODO FIJO. Radicado. 20219000719402 del 26 de noviembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública en respuesta a su petición en la cual consulta cual consulta el tratamiento en los casos de terminación de empleos de periodo fijo, e realizan las siguientes precisiones.

 

La Constitución Política en su artículo 125 establece que:

 

los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre  nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

(...) Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el  carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta  absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido” (Subrayado fuera del texto).

 

Por su parte, en relación con el período institucional de los profesionales responsables de la  oficina de Control interno, la Ley 1474 de 2011, establece:

 

ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley  87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las  entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o  quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima  autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de  cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (subrayado fuera del texto)

 

PARÁGRAFO 1o. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar  formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

 

PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne  el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho  personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.

 

De acuerdo con la anterior disposición, los empleos o cargos de jefe de la Unidad de la  Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las  entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional son de libre nombramiento y  remoción, y las del nivel territorial son de periodo fijo.

 

De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el empleo de Asesora de Control  Interno corresponde a un cargo de período institucional y no personal, debe entenderse, que  concluido el período para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del  empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva  designación por el período establecido.

 

Ahora bien, frente al vencimiento de los empleos de período, la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado, en concepto con radicado 11001-03-06-000-2010-00095-00 (2032) de  fecha 29 de octubre de 2010 con Consejero ponente Dr. William Zambrano Cetina, manifestó:

 

(…) en Concepto 1860 del 6 de diciembre de 2007, esta Sala señaló que la regla de continuidad establecida desde la  Ley 4 de 1913 debe entenderse derogada respecto de los funcionarios de periodo institucional (cargos de elección  con periodo constitucional o legal -art.125 C.P.-), dado que su mandato es improrrogable y conlleva el retiro  automático del cargo una vez cumplido el respectivo periodo. Al respecto se indicó:

 

El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato  constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar  válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo puesto que el carácter  institucional del período hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus  atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al  vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello.

 

En este aspecto la Sala considera que el artículo 281 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley de 1913,  se encuentra derogado en cuanto se refiere a cargos públicos de elección cuyos períodos son institucionales,  conforme a la mencionada reforma constitucional.

 

Este artículo establece lo siguiente:

 

‘ARTÍCULO 281.- Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino  luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo’ (Destaca la  Sala).

 

El carácter institucional del período, de acuerdo con el actual parágrafo del artículo 125 de la Carta, implica que el  plazo es imperativo, de forzoso cumplimiento, de manera que no se puede extender el ejercicio del cargo más allá del  término y en este sentido se debe entender derogada la disposición transcrita para los empleos de elección por  período fijo.”

 

En ese sentido, quedaba ratificado lo afirmado por la Sala en el Concepto 1743 de 2006, en cuanto a que, conforme  al Acto Legislativo 1 de 2003 (que adicionó el artículo 125 de la Constitución), la persona elegida para ocupar un  cargo de periodo institucional ‘no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de  terminación’.

 

En síntesis, respecto de los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino de  desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los demás funcionarios de periodo deberán permanecer en el cargo hasta que  asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial (diferente) para la  transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio, claro está,  de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público”. (Subraya propia)

 

Por lo tanto, de acuerdo con las normas citadas y el pronunciamiento del Consejo de Estado,  para los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino  de desinvestidura automática, que le obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento  de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. En consecuencia, una vez finalizado  el período para el cual fueron designados deberá operar un retiro inmediato de quien  desempeña dicho empleo, siendo responsabilidad de la autoridad correspondiente producir una  nueva designación.

 

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, dando respuesta a su consulta, al  terminar su periodo de Asesora de Control Interno, no goza del derecho a la estabilidad  laboral reforzada, toda vez que fue elegido para desempeñar un cargo de periodo  institucional, y su desvinculación obedecerá a una causal objetiva de retiro del servicio,  relativa al cumplimiento de un periodo fijo, que solo puede ser alterado por la ley.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Camila Villa

 

Revisó. Harold Herreño.

 

11602.8.