Concepto 456061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 456061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a las ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). Para el caso objeto de consulta, la certificación deberá acreditar el número de horas que presta su servicio, para de esta forma llevarlas a días por cada ocho (8) horas laboradas y así determinar el tiempo de experiencia en actividades propias de su profesión.

*20216000456061*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000456061

Fecha: 20/12/2021 02:19:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: Tema: Empleos. Subtema: Experiencia profesional. RADICACION: 20219000730972 del 6 de diciembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“Quisiera saber si mi experiencia de trabajo los sábados como profesional, me sirve para aplicar a un cargo  profesional, ya que, en la entidad trabajo como técnico de lunes a viernes. Si esto genera algún inconveniente”

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente tener en cuenta que el  Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,  procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Públicadetermina lo  siguiente:

 

“ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el  Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del  pensum académico de educación superior.

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las  cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con la norma, la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las  actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo y se  contabiliza una vez se terminan y aprueban todas las materias del pensum académico de la  profesión respectiva; en consecuencia, la experiencia profesional podrá computarse como tal,  cuando la misma sea adquirida en el ejercicio de funciones propias de un empleo del nivel  profesional, o sea adquirida en ejercicio de la profesión, asesorando entidades públicas o  privadas.

 

Por su parte, el artículo 11 del Decreto Ley 785 de 2005, determina que la experiencia es la  adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el  pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en  el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del  empleo.

 

Frente al particular, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector de Función Pública” establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.2.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de  los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional  y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder  funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar  los planes, programas y proyectos institucionales (…)

 

ARTÍCULO 2.2.2.2.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades  de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el  predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. (…)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas  adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.  Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la  respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica  exigida para el desempeño del empleo.

 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de  constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.  Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará  mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

 

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

2. Tiempo de servicio.

 

3. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el  mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.  Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se  establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la experiencia se acredita mediante la presentación de constancias  expedidas por la autoridad competente de las entidades públicas o privadas, según la norma, la  certificación debe contener al menos el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo  de servicio, y la relación de funciones desempeñadas.

 

Señala igualmente la norma que, quien aspire a ocupar un cargo público, y en ejercicio de su  profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el  tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

 

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el  tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado  por ocho (8).De conformidad con el precepto citado, la experiencia profesional es aquella  adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva  formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina  académica exigida para el desempeño del empleo.

 

Vale la pena puntualizar que, así como la norma indica, la experiencia se acreditará mediante la  presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas  instituciones oficiales o privadas, y mediante declaración del interesado cuando haya ejercido  su profesión o actividad en forma independiente.

 

Para el efecto las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como  mínimo, el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicios y la relación de  funciones o actividades.

 

En atención al objeto de estudio de la presente consulta, para esta Dirección Jurídica la  experiencia adquirida como profesional los días sábados constituye experiencia profesional,  siempre y cuando se trate del ejercicio de actividades propias de la profesión o disciplina y esta haya sido desarrollada con posterioridad a la terminación y aprobación del pensum académico  de la respectiva formación profesional; excepto, que se trate de una disciplina relacionada con  el Sistema de Seguridad Social en salud, caso en el cual la experiencia profesional se  computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, la experiencia adquirida en la forma  anteriormente indicada deberá ser certificada por la institución respectiva y la certificación  deberá contener como mínimo, el nombre o razón social de la entidad, tiempo de servicios y la  relación de funciones o actividades desarrolladas en el transcurso de la labor, la cual será válida  para participar en los concursos de mérito convocados para la provisión de los empleos de las  entidades del Estado, conforme a los requisitos, competencias y perfiles exigidos para los  respectivos cargos.

 

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a las ocho (8) horas diarias, el  tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado  por ocho (8). Para el caso objeto de consulta, se considera que la certificación deberá acreditar  el número de horas que presta su servicio, para de esta forma llevarlas a días por cada ocho (8)  horas laboradas y así determinar el tiempo de experiencia en actividades propias de su  profesión.

 

Es pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002,  entre los deberes de los servidores públicos, está el de dedicar la totalidad del tiempo  reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones  legales; lo que indica que el empleado público que en ejercicio de su profesión asesore a  empresas de carácter privado como en el presente caso, deberá hacerlo en un tiempo distinto al de su jornada laboral, lo cual es procedente y en este caso el tiempo de experiencia se le  contabilizará por una sola vez.

 

Finalmente, es fundamental indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.5  del Decreto 1083 de 2015, el jefe de personal de la entidad es el facultado para determinar si un  aspirante a un cargo cumple con el perfil y los requisitos para el ejercicio del empleo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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