Concepto 456121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal
No se encuentra inhabilidad, para que un abogado inscrito que ejerce el litigio contrate con una entidad del Estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000456121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000456121
Fecha: 20/12/2021 02:53:15 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – RADICACION: 20219000692632 del 5 de noviembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta cuáles pueden ser las inhabilidades y/o incompatibilidades en las que podría incurrir un abogado vinculado a una entidad pública, ya sea por contrato de prestación de servicios o por concurso de méritos, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso mencionar que la Corte Constitucional define las inhabilidades como: “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.” 1
Por su parte la Corte Suprema de Justicia precisa sobre las inhabilidades lo siguiente: “aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros". (Sent. junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz).
De acuerdo con lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el legislador en la Constitución y en la Ley que impiden ejercer funciones de públicas.
En cuanto a las incompatibilidades, señala la corte constitucional lo siguiente: “las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”2
De conformidad con lo anterior, las incompatibilidades son situaciones donde el servidor se vea impedido para ejercer funciones públicas, al considerarse que por la ejecución de la mismas se vea afectado el interés superior.
Ahora bien, en cuanto a los abogados que estén vinculados como empleados públicos la Constitución Política en su artículo 128 señala:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado fuera del texto)
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 de la ley 4 de 1992, reconoce una lista de las excepciones determinadas por el legislador bajo las cuales un empleado podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
En este sentido, las excepciones contenidas en esta disposición son:
“a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”
En virtud de las normas citadas, los empleados públicos no podrán recibir más de una asignación por parte del tesoro público, salvo que se encuentre bajo una de las excepciones establecidas por el legislador contenidas en la norma arriba mencionada.
Sobre el caso en particular, es importante mencionar que el servidor público no podrá ejercer la abogacía conforme lo establecido en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 29 “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. < Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.”
Ahora, en caso de ser en el sector privado, no encontrarse en ninguna de las situaciones arriba mencionadas y que este no afecte el desempeño en sus funciones públicas, esta oficina no encuentra impedimento legal para que el empleado público pueda recibir honorarios devengados de funciones externas a su cargo, desempeñadas en horas fuera de su jornada de trabajo.
No obstante, es importante mencionar que la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” En su artículo 34 son deberes del servidor público en su numeral 11. Señala que el empleado público tiene el deber de: “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
Por otro lado, en cuanto a su interrogante sobre si un abogado litigante puede contratar con entidades públicas, se permite informar esta dirección que no encuentra inhabilidad, para que un abogado inscrito que ejerce el litigio contrate con una entidad del Estado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sentencia C – 546 de 1993 M.P: CARLOS GAVIRIA DIAZ. 25 de noviembre de 1993.
2. Corte Constitucional, Sentencia C – 903 de 2008 M.P: JAIME ARAUJO RENTERIA. 17 de Septiembre de 2008.