Concepto 461881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 461881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

El concejal no podrá vincularse como servidor público o contratista en los términos señalados en la ley, sino hasta transcurridos seis (6) meses a partir de la aceptación de su renuncia, fecha hasta la que estarán vigentes las incompatibilidades.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

El concejal no podrá vincularse como servidor público o contratista en los términos señalados en la ley, sino hasta transcurridos seis (6) meses a partir de la aceptación de su renuncia, fecha hasta la que estarán vigentes las incompatibilidades.

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*20216000461881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000461881

 

Fecha: 22/12/2021 08:32:27 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para vincularse como empleado público o como contratista de manera posterior a su renuncia al cargo. RAD.: 20219000712102 del 22 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si un concejal en ejercicio puede renunciar a su cargo para suscribir un contrato de prestación de servicios con la corporación autónoma regional de la que hace parte el respectivo municipio o para vincularse como empleado público del mismo ente territorial, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las incompatibilidades de los concejales, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

 

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

< Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

 

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. < Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

(…)

 

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, existe prohibición para que un concejal municipal en ejercicio se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública, incompatibilidad que se encuentra prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los concejales se extienden hasta la terminación de dicho periodo constitucional, se colige que existe impedimento legal para que durante ese tiempo la persona que ejerce como tal, se vincule en un empleo público.

 

Así mismo, se precisa que una vez finalizado el período Constitucional para el cual fue elegido, podrá ser vinculado como empleado público o suscribir contratos estatales con las entidades del respectivo ente territorial. En el caso de renuncia, se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Por consiguiente, en el caso planteado, el concejal no podrá vincularse como servidor público o contratista en los términos señalados en la ley, sino hasta transcurridos seis (6) meses a partir de la aceptación de su renuncia, fecha hasta la que estarán vigentes las incompatibilidades señaladas.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4