Concepto 456611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
Para poder determinar si tiene derecho a la diferencia salarial es necesario que la entidad verifique las condiciones del encargo para poder determinar si tiene derecho o no, ya que como lo indica la norma si el titular se encuentran devengando dichas prestaciones no tendría derecho al pago de la remuneración.
*20216000456611*
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Radicado N°.: 20216000456611
Fecha: 20/12/2021 04:46:38 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Encargo. Viabilidad de Reconocimiento y pago de diferencia salarial. RAD N° 20219000700942 del 11 de noviembre de 2021.
Acuso recibo a su comunicación por medio de la cual consulta, indicar si un empleado público que está en un encargo donde el titular se encuentra con incapacidad mayor de 180 días, devengando el salario del titular desde 16 de noviembre al 31 de diciembre, se debe liquidar con el salario del encargo: la prima de navidad, bonificación de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación, cesantías, intereses de cesantías, en donde también recibe estas prestaciones.
De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:
En cuanto al encargo, el Decreto ley 2400 de 1968 indica:
“ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo. Subrayado fuera de texto
ARTÍCULO 23. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales.”
Así mismo, el Decreto 1083 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.”
Respecto a la figura del encargo, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C-428 de 1997, manifestando lo siguiente:
“… El encargo temporal, es entonces una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: "los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento
Por ello, no considera la Corte que la norma bajo estudio sea inconstitucional y establezca una discriminación en contra del servidor público bajo encargo, por no recibir el salario percibido por su titular, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, no puede ser entendido como una igualdad matemática que le impida al legislador regular tratamientos diferentes con respecto de aquellos casos que presentan características diversas, producto de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos."
Por lo tanto, frente a las vacancias temporales de los empleados públicos, la administración podrá encargar de manera temporal a un empleado público para que cumpla sus funciones de manera parcial o totalmente de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, en el mismo nivel jerárquico del titular del empleo.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:
“Artículo 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, el encargo presenta un doble carácter constituye a la vez una situación administrativa y también una modalidad transitoria de provisión de empleos; el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que, en el primer caso, el funcionario se desliga de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo empleo, para el segundo caso, asume sólo una o algunas de ellas.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente indicar que la entidad podrá efectuar el pago de la diferencia salarial al empleado encargado siempre y cuando, la remuneración no la esté percibiendo su titular, exista la respectiva disponibilidad presupuestal, y que los pagos se realicen mediante rubros separados.
Así las cosas, dando contestación a su consulta, para poder determinar si tiene derecho a la diferencia salarial es necesario que la entidad verifique las condiciones del encargo para poder determinar si tiene derecho o no, ya que como lo indica la norma si el titular se encuentran devengando dichas prestaciones no tendría derecho al pago de la remuneración.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4