Concepto 457621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 457621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex-contralor

Quien ocupó el cargo de contralor municipal no puede ejercer como empleado, incluido cargos directivos o de jefe de control interno, en el municipio donde ejerció como tal hasta 1 año después de que hubiera cesado en sus funciones.

*20216000457621*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000457621

Fecha: 21/12/2021 09:57:58 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ex contralor. Radicado: 20219000712402 del 23 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del  derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:

 

¿Existe inhabilidad para ejercer un cargo directivo, o de control interno, en una  entidad que ha sido sujeto de control fiscal? ¿hasta cuánto tiempo? (copiado del  original)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes  referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 23 del Acto  Legislativo 02 de 2015, señala frente a los contralores departamentales, distritales o  municipales, lo siguiente:

 

Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya  contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto  de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas  contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Modificado por el art. 23, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los Contralores  departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos  Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de  transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al  del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las  funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la  ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento,  ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades  que establezca la ley.

 

Modificado por el art. 23, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: No podrá ser  elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la  elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o  municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá  desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito  como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Adicionalmente, la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a  modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», refiere:

 

ARTÍCULO 164. Incompatibilidades. Los contralores municipales además de las incompatibilidades y  prohibiciones previstas en los Artículos 96 y 97 de esta Ley, en lo que les sea aplicable, no podrán  desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo municipio, ni ser inscrito como candidato a cargo de  elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

De acuerdo con lo anterior, quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor  departamental, distrital o municipal, no puede desempeñar empleo oficial alguno en el  respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de  elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE  CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, quien ocupó el cargo  de contralor municipal no puede ejercer como empleado, incluido cargos directivos o de jefe de control interno, en el municipio donde ejerció como tal hasta 1 año después de que  hubiera cesado en sus funciones.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del  Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo,  le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web  Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta  Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia  sanitaria causada por el COVID–19.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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