Concepto 041541 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejo
Existe prohibición para los concejos de nombrar como servidores públicos a las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil con los concejales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Existe prohibición para los concejos de nombrar como servidores públicos a las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil con los concejales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000041541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000041541
Fecha: 25/01/2022 05:52:56 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Servidor Público – Inhabilidad nombrar secretaria Concejo pariente concejal - RADICADO: 20222060026402 del 17 de enero de 2022
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual pone de presente: “El Concejo Municipal de Sucre (Cauca), actualmente se encuentra adelantando la convocatoria pública para la elección del secretario general del Concejo Municipal de Sucre (Cauca), para el periodo 2022, en el cual, se postularon dos candidatas, entre las cuales, una de ellas posee parentesco segundo grado de afinidad (cuñado) de un Concejal activo. Con base al contexto, solicitamos su concepto, para definir si por este hecho existe algún tipo de inhabilidad, toda vez que la elección de la Secretaría General se realizará el día 1º de febrero de 2022”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos o para determinar si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, se debe indicar que la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, señala:
ARTÍCULO 48. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.
PARÁGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. (Destacado nuestro)
De acuerdo al Artículo anterior, los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Ahora bien, para establecer si el grado de parentesco relacionado en su consulta, el Código Civil Colombino, en su Artículo 47 establece:
ARTÍCULO 47. < AFINIDAD LEGÍTIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
De acuerdo al Artículo anterior, el parentesco que existe entre cuñados es de segundo grado de afinidad.
En consecuencia, como quiera que existe prohibición para los concejos de nombrar como servidores públicos a las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil con los concejales, no podrá entonces el Concejo Municipal de Sucre (Cauca) elegir como secretaria del concejo a la candidata que es cuñada de un Concejal activo, toda vez que dicho parentesco se encuentra enmarcado en la prohibición del inciso primero del Artículo 48 de la Ley 136 de 1994.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.