Concepto 040711 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 040711 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Nombramiento

No se configura inhabilidad para que el esposo de quien se desempeña como empleada pública de carrera administrativa, siempre que esta no tenga la facultad contratante, se encuentre en un cargo del nivel directivo o asesor, sea miembro de la junta o consejo directivo, o ejerza el control interno o fiscal de la respectiva Entidad.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No se configura inhabilidad para que el esposo de quien se desempeña como empleada pública de carrera administrativa, siempre que esta no tenga la facultad contratante, se encuentre en un cargo del nivel directivo o asesor, sea miembro de la junta o consejo directivo, o ejerza el control interno o fiscal de la respectiva Entidad.

*20226000040711*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000040711

 

Fecha: 25/01/2022 03:02:22 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20219000765002 del 27 de diciembre de 2021. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta: 

 

“Quiero saber si mi esposa desempeña un cargo de carrera administrativa, yo puedo trabajar en la misma entidad como contrato de prestación de servicios”. 

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO 

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales: 

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por ende, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo. Además, son taxativas por cuanto, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley. Y, su interpretación es restrictiva, es decir, no puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

 

En este entendido, a continuación, estudiaremos las inhabilidades para contratar, en razón de parentesco, previstas en la Constitución Política de Colombia de 1991 y en la Ley 80 de 19932

 

La Constitución Política de Colombia de 1991, consagra: 

 

ARTÍCULO 126. Modificado por el Art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. (Destacado nuestro) 

 

De acuerdo al precepto constitucional, la prohibición para el empleado con la función nominadora consiste en el no poder contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional. Es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes. 

 

Por su parte, la Ley 80 de 1993, precisa: 

 

ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 

 

(…) 

 

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: 

 

(…) 

 

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. 

 

(…) (La expresión concurso subrayada fue derogada por el Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007). 

 

Conforme a la disposición citada, la prohibición para que los parientes de los empleados suscriban contratos estatales se circunscribe a los cargos del nivel directivo, asesor o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. 

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO 

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso particular, no se configura inhabilidad para que el esposo de quien se desempeña como empleada pública de carrera administrativa, siempre que esta no tenga la facultad contratante, se encuentre en un cargo del nivel directivo o asesor, sea miembro de la junta o consejo directivo, o ejerza el control interno o fiscal de la respectiva entidad. 

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO 

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011. 

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LOPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón 

 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero 

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2«Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública»