Concepto 050881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docencia Universitaria
El docente de planta de una universidad pública, podrá adicionalmente involucrarse en otras actividades de docencia con otra entidad pública (como serían los cursos de extensión o la investigación), siempre y cuando se trate de docencia por hora cátedra.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
El docente de planta de una universidad pública, podrá adicionalmente involucrarse en otras actividades de docencia con otra entidad pública (como serían los cursos de extensión o la investigación), siempre y cuando se trate de docencia por hora cátedra.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000050881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000050881
Fecha: 31/01/2022 11:24:47 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Incompatibilidad para percibir más de una erogación proveniente del tesoro público y para desempeñar dos cargos públicos. Docente. RAD. 20229000041332 del 22 de enero de 2022.
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
1. ¿Puede un docente de planta de una universidad pública, suscribir contrato o recibir emolumento adicional, en virtud de actividades adicionales a la docencia universitaria?
2. En caso que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, ¿cuál sería el mecanismo idóneo para reconocer pagos adicionales a un profesor de planta de una Universidad Pública, por actividades que no son docencia, sino extensión (educación continuada) o investigación?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
En la consulta no se indica si las actividades adicionales a la docencia universitaria en una universidad pública, se llevaría a cabo en una entidad pública o en una privada, razón por la cual se analizarán las dos alternativas.
Actividades adicionales de un docente de universidad pública, en entidades privadas.
La inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política.
Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.
Revisada la legislación relacionada con las inhabilidades para ejercer un cargo público, no se evidenció alguna que impida a un docente universitario de entidad pública, vincularse con una entidad privada para desarrollar otras actividades. En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que el docente objeto de la consulta, podrá prestar sus servicios en una entidad de educación del orden privado. No obstante, deberá abstenerse de brindar asistencia representación o asesoría, en asuntos relacionados con su cargo, por expresa prohibición contenida en el numeral 22 del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Tampoco podrá realizar las actividades en la entidad privada dentro del horario establecido para el desempeño del cargo como docente en la universidad pública, pues la misma norma establece como obligación, destinar la totalidad del tiempo a las funciones asignadas.
Actividades adicionales de un docente de universidad pública, en entidades públicas.
Sobre la posibilidad de ejercer dos cargos públicos, la Constitución Política determina en su Artículo 128:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en los textos normativos citados, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Según lo dispuesto por Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, determina:
“ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo
ARTÍCULO 73. < Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este Artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”
De acuerdo con los textos legales citados, los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos. Los docentes de hora cátedra no tienen la calidad de empleados públicos.
De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la excepción para desempeñar simultáneamente más de un empleo público, o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado está circunscrita a las excepciones contenidas en el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, entre ellas, la docencia por hora cátedra. En tal virtud, el docente de planta de una universidad pública, podrá adicionalmente involucrarse en otras actividades de docencia con otra entidad pública (como serían los cursos de extensión o la investigación), siempre y cuando se trate de docencia por hora cátedra.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: César Julio Gordillo Núñez.