Concepto 462911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 462911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Carreras Especiales y/o Sistemas Específicos de Carrera

La creación de sistemas específicos procede por iniciativa legislativa. Los inspectores de trabajo y seguridad social deben regirse por el sistema general, a menos que el Ministerio del Trabajo argumente y demuestre la necesidad de establecer un régimen específico que así lo regule.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000462911

 

Fecha: 23/12/2021 09:52:28 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA. Sistema específico de carrera. Radicado: 20212060708062 del 18 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:

 

“(…) le solicitamos conceptuar sobre la viabilidad y necesidad de la expedición de un Régimen Laboral de Carrera ESPECIFICO que aplique a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social pertenecientes a la planta de personal del Ministerio del Trabajo” (copiado del original).

 

Atentamente, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso mencionar que actualmente en Colombia, el sector público, se rige por tres regímenes de carrera diferentes (general, especial y especifico) fijados expresamente en la Ley 909 de 2004. De manera general el régimen de carrera aplica a quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados (Ley 909 de 2004, artículo 3°, numeral 1).

 

Los regímenes especiales según el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 son aquellas entidades creadas por Constitución Política como son el Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión. Así como, la Rama Judicial del Poder Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, el personal regido por la carrera diplomática y consular, docente y el personal de carrera del Congreso de la República (Ley 909 de 2004, artículo 3°, numeral 2).

 

Ahora bien, en cuanto a los sistemas específicos de carrera administrativa, el artículo 4° de la Ley 909 de 2004 los define como: aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. Para el efecto, se consideran sistemas específicos de carrera administrativa el que rige para: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el personal que presta sus servicios en las Superintendencias, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

Así, entonces, la creación de sistemas específicos procede por iniciativa legislativa; por tanto, los inspectores de trabajo y seguridad social deben regirse por el sistema general, a menos que el Ministerio del Trabajo argumente y demuestre la necesidad de establecer un régimen específico que así lo regule.

 

Por tanto, si luego de analizar la procedencia y necesidad de implementar un sistema específico de carrera administrativa se considera procedente presentar un Proyecto de Ley acorde con lo previsto por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-645 de 2016, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, en la que se precisó la competencia del legislador para regular carreras administrativas específicas y la facultad de la Comisión Nacional del Servicio Civil para su administración y vigilancia.

 

Finalmente, tenga en cuenta, que acorde con la Sentencia C-443/96, Magistrada Ponente: Hernando Herrera Vergara, hay tres clases de iniciativa legislativa, a saber: la que corresponde o de la que son titulares los miembros de las Cámaras, es decir, tanto los Senadores de la República como los Representantes a la Cámara, en la respectiva célula legislativa; la llamada “iniciativa popular”; la que tienen las entidades señaladas en el artículo 156 superior. En consecuencia, compete al Ministerio de Trabajo, cuando se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad, de crear o constituir un sistema específicos de carrera para los inspectores de trabajo y seguridad social debe presentar un proyecto de ley, como iniciativa popular, ante el Congreso de la República, o en su defecto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en virtud de lo previsto en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política, solicitar al Congreso de la República facultades extraordinarias a favor del Presidente de la República para tal efecto.

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

cc        btamayo@mintrabajo.gov.co

 

djaramillo@mintrabajo.gov.co

 

jsilva@mintrabajo.gov.co

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. ARTÍCULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.