Concepto 458921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 458921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

La Administración deberá respetar el término contemplado en el escrito de renuncia presentado por el empleado; es decir, la entidad no podrá aceptar la renuncia a partir de una fecha anterior a la que aparece consignada en el correspondiente escrito, toda vez que esto implicaría una modificación unilateral de la voluntad del renunciante en cuanto al señalamiento de la fecha de dejación del cargo.

*20216000458921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000458921

Fecha: 21/12/2021 05:52:08 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO- Renuncia. Radicación No. 20219000723092 de  fecha 30 de Noviembre de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta cuánto tiempo tiene la fiscalía  para emitir el acto administrativo que acepta la renuncia y si no responden opera el silencio  administrativo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera  especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.”, dispone lo siguiente  en el evento que un empleado requiera por voluntad propia renunciar al empleo, a saber:

 

“ARTÍCULO 97. Renuncia regularmente aceptada. La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por  escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad nominadora  cree que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de  ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

 

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad nominadora se producirá por escrito y en la providencia  correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30)  días calendario de su presentación.

 

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario  dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del  mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

 

Carecerán de absoluto valor y no se dará trámite a las renuncias sin fecha determinada.(Subrayado fuera de  texto)

 

De acuerdo con lo citado anteriormente, podemos concluir que la renuncia tiene su desarrollo  normativo en el Decreto 20 de 2014, en estas normas se expresa que esta causal de retiro  consiste en la manifestación de la voluntad del empleado de separarse del cargo del cual es  titular. Por lo tanto, debe ser libre, espontánea, inequívoca y constar por escrito; en otras  palabras, la renuncia es un acto unilateral, del servidor público, mediante el cual éste expresa

 

su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud, lo  desvincule del empleo que viene ejerciendo.

 

Así las cosas, el que sirve en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente,  manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del  servicio. No obstante, el empleado no podrá dejar de ejercer las funciones del empleo antes del  plazo señalado por el nominador en el acto administrativo mediante el cual acepta la renuncia,  el cual no podrá ser posterior a 30 días contados después de presentada la renuncia; so pena  de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. Una vez cumplido dicho  plazo el empleado podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo.

 

También se estima que el nominador no puede suspender los efectos de una renuncia  debidamente aceptada ni aceptar la retractación del funcionario a quien ya se le ha aceptado su  dimisión, toda vez que las normas anteriormente citadas establecen que una vez aceptada la  renuncia la misma se hace irrevocable.

 

En relación a la fecha a partir de la cual se hace efectiva es voluntad del dimitente de separarse  de su cargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - subsección "B" Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 25000-23-31- 000-1999-4766-01(3885-02) de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) señaló:

 

“En este proceso se debate la legalidad de la Resolución Núm. 60424 de 9 de febrero de 1999, expedida por la  Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que aceptó a partir de la fecha, la renuncia  presentada por el Actor del cargo de Jefe de División, Código 2040 Grado 24, de la División De Gestión  Humana en la Sede Central. El A-quo, como ya se precisó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.  Esta decisión fue apelada. Armonizando las disposiciones precedentes, se colige que toda persona que  desempeñe un cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo, mediante escrito, en el cual conste  la fecha de su efectividad. La renuncia a términos de los artículos 27 del Dcto. 2400 de 1968, 110 del Dcto. R  1950 de 1973 y 51 del Dcto. 407 de 1994, se produce cuando existe una manifestación escrita, inequívoca y  espontánea del empleado en la que consigna su voluntad de hacer dejación de su cargo. Del contenido del  inciso 3º del artículo 113 del Dcto. 2400 de 1968, en armonía con el artículo 113 del Dcto. 1950 de 1973, y los  artículos 49 y 51 del Dcto. 407 de 1994., se infiere que la administración no puede aceptar una renuncia  con efectos a partir de una fecha diferente de la que señale el empleado en aquella, dado que el retiro  del servicio se produce por la voluntad de éste, y no por decisión unilateral de la administración. Así las  cosas, en el evento de que la entidad nominadora acepte una renuncia a partir de una fecha anterior a la  que aparece consignada en el correspondiente escrito, ello implica una modificación unilateral de la  voluntad del dimitente en cuanto al señalamiento de la fecha de dejación del cargo. En el escrito de la  renuncia aquel plasmó en forma clara e inequívoca la voluntad libre y espontánea de hacer dejación de su  cargo; haciendo de esta manera improcedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al  mismo. Empero y a título de restablecimiento debe sí la administración reconocer y pagar los salarios y  prestaciones a que haya lugar, dejados de devengar ente el 9 de febrero de 1999, día en que efectivamente se  le aceptó la renuncia y el 1º de marzo de 1999, fecha ésta indicada en el escrito de su renuncia, como lo  dispuso el a quo, en el fallo apelado.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

De conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado, toda persona que desempeñe un  cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo, mediante escrito, en el cual  conste la fecha de su efectividad, en este sentido, la administración no puede aceptar una  renuncia con efectos a partir de una fecha diferente de la que señale el empleado en aquella,  dado que el retiro del servicio se produce por la voluntad de éste, y no por decisión unilateral de la administración. Así las cosas, la administración deberá respetar la fecha prevista en el escrito  de renuncia por cuanto desconocer lo anterior implicaría una modificación unilateral de la  voluntad del dimitente en cuanto al señalamiento de la fecha de dejación del cargo.

 

De acuerdo con el análisis efectuado anteriormente, esta Dirección considera que la  Administración deberá respetar el término contemplado en el escrito de renuncia presentado por  el empleado; es decir, la entidad no podrá aceptar la renuncia a partir de una fecha anterior a la  que aparece consignada en el correspondiente escrito, toda vez que esto implicaría una  modificación unilateral de la voluntad del renunciante en cuanto al señalamiento de la fecha de  dejación del cargo.

 

En cuanto a los efectos del silencio administrativo, tenemos que de conformidad con lo  dispuesto en Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en  sus artículos 83 y 84, la regla general es que este tiene efectos negativos, puesto que el silencio  será positivo solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales  especiales, por tanto en los demás casos será negativo.

 

De igual forma lo ha considerado el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2018,  radicado 73001233300020140021901, Consejera ponente Stella Jeannette Carvajal:

 

“(…) tratándose del positivo, el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea  satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la  Administración pierde competencia para decidir.

 

Así las cosas, para que se configure este fenómeno se deben cumplir tres requisitos:

 

i. Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición;

 

ii. Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio  positivo y

 

iii. Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. Por  último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su  respectiva notificación en debida forma”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure el silencio administrativo positivo se  deben cumplir los tres requisitos señalados y a falta de uno de estos se aplicará la regla  general, la cual es el silencio administrativo negativo.

 

Entre las normas legales que establecen, de manera expresa, el silencio administrativo positivo,  se encuentran entre otras, el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 que hace relación al acceso a  documentos públicos; el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que tiene que ver con las solicitudes  formuladas en el curso de la ejecución de un contrato estatal y el artículo 123 del Decreto 2150  de 1995 relacionado con las peticiones que formulen los usuarios en la ejecución del contrato  de servicios públicos, etc.

 

De acuerdo con lo anterior, de manera excepcional, el Código Contencioso Administrativo  presume que en casos taxativos, el silencio de la administración equivale a una decisión  positiva, respecto de peticiones a ella formuladas. En el presente caso la decisión de no dar  respuesta a situaciones administrativas de los empleados por parte de la administración no se  encuentra prevista dentro de las normas especiales que consagran el silencio administrativo  positivo.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Harold Herreño.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4