Concepto 466211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Reestructuración
La incorporación de los titulares de los empleos suprimidos a un empleo equivalente, podrá surtirse siempre que aquel cuente funciones asignadas iguales o similares, de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que supere dicha asignación los dos grados siguientes de la respectiva escala regidos por la misma nomenclatura o el 10% de la asignación básica cuando se aplique nomenclatura diferente.
*20216000466211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000466211
Fecha: 27/12/2021 11:28:32 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: ENTIDADES - Reestructuración. Supresión de empleos de carrera administrativa. Radicado: 20212060722762 del 30 de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, me permito indicarle que la consulta en la cual elevaba los siguientes interrogantes a este Departamento Administrativo con radicado de entrada 20212060624132 del 14 de septiembre de 2021, a saber:
“1.-Estos cargos fueron eliminados hace 15 años, durante ese periodo no hubo evaluación desempeño por no existir los cargos, esos funcionarios fueron reubicados a ejercer funciones diferentes a los cargos que fueron nombrados.
2.Al crear los cargos después de 15 años, estos funcionarios tienen el derecho a vincularlo carrera administrativa.”
Fue remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia Nacional de Salud; donde esta última, remite a esta Dirección nuevamente la consulta aduciendo que las funciones de un agente especial interventor designado por esta Superintendencia corresponden a las consagrada a la ley, sin que dicho régimen legal y reglamentario la exhorte de alguna manera pronunciarse sobre el régimen laboral de los funcionarios vinculados en la entidad objeto de la intervención.
Se concluye que la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue remitida por esta Dirección bajo el radicado de salida 20216000371031 del 8 de octubre de 2021.
Sin embargo, de forma general, esta Dirección Jurídica se pronuncia con lo siguiente:
En primer lugar, sobre los derechos de los empleados de carrera en caso de supresión de su empleo por motivo de la reestructuración de la planta de personal, el Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales”. (subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 2.2.11.2.2 Incorporación. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño. (Decreto 1227 de 2005, art. 88)
ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006) (Subrayado fuera del texto original)
El Decreto Ley 760 de 2005, por su parte, en la materia dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.
Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización.”
Teniendo en cuenta las citadas normas, sólo el empleado de carrera a quien le supriman el empleo como consecuencia de una reestructuración tiene derecho preferencial a la incorporación, y en caso de no ser posible puede optar por la reincorporación en otro empleo igual o equivalente, u optar por la indemnización.
De manera que, frente al derecho preferencial de incorporación que les asiste a los empleados de carrera por una previa reforma de la planta de personal, si una vez efectuada se verifica que los cargos de carrera de la nueva planta son iguales o se distinguen de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares que ostentan derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación que venían, puesto que no se materializo una efectiva supresión de estos que requieren requisitos superiores para su ejercicio.
Abordando su tema objeto de consulta, con respecto a la incorporación de los titulares de los empleos suprimidos a un empleo equivalente, podrá surtirse siempre que aquel cuente funciones asignadas iguales o similares, de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que supere dicha asignación los dos grados siguientes de la respectiva escala regidos por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando se aplique nomenclatura diferente.
En esos términos, para los empleados de carrera que relaciona en su consulta, si se optó dentro de la respectiva entidad después del respectivo estudio técnico incorporar al titular del empleo a un empleo equivalente, este último en su marco funcional deberá ser igual o similar al suprimido; estudio, experiencia y competencias laborales, y su grado salarial, no podrá superar los dos grados siguientes de la respectiva escala regidos por la misma nomenclatura.
En todo caso, si no fuere posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, puesto que una vez verificada la nueva planta de personal no existe un cargo igual o equivalente o porque aquel fue suprimido, el jefe de la Unidad de Personal respectiva o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, informándole sobre el derecho a percibir indemnización o a optar por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, para lo cual el ex empleado dispondrá de cinco (5) días subsiguientes a la fecha del recibo de la misma para acceder a una u otra situación.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, la administración tiene la posibilidad de incorporar a los cargos de la nueva planta de personal adoptada dentro de un proceso de restructuración al personal que ostenta derechos de carrera administrativa, que al respecto el Decreto Ley 1042 de 1978, dispuso lo siguiente, a saber:
“ARTICULO 81. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LAS REFORMAS EN LAS PLANTAS. Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:
1a. No será necesario el cumplimiento de requisito distinto al de la firma del acta de posesión:
a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio.
b) Cuando los nuevos cargos sólo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley.
c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos. En este caso la incorporación se tomará como traslado.
2a. La incorporación se considerará como nuevo nombramiento o como ascenso - según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente - y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:
a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio.
b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.
En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimientos de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa
La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior”.
Es por esto que, y atendiendo su presente caso, si ocurriere dentro de una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público una reforma de la planta de personal, se presentarán dos situaciones respectivamente; en primer lugar, no habrá lugar a un requisito distinto a la firma de acta de posesión cuando los nuevos cargos solo se distingan de la antigua planta de personal en su denominación y grado, y por tanto cuenten con las mismas funciones e idénticos requisitos para su desempeño; o cuando los nuevos cargos se distingan de la antigua planta por el cambio de su grado de remuneración, cuyo efecto surge por el reajuste de salarios ordenado por la ley y, por último, se tomará como traslado, en aquel evento en que los nuevos cargos tienen funciones similares a la planta anterior y para su ejercicio se exigen los mismos requisitos.
En segundo lugar, se tratará de nuevo nombramiento o como en ascenso en el evento que la reforma afecte los empleos de aquellos que ostentan derechos de carrera administrativa, que en todo caso se encontrará supeditado a estar precedido por la comprobación de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo; cuando se haya dispuesto la supresión de cargos pertenecientes a la planta anterior y arrojaré la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio; o en aquel caso en que la reforma de personal tenga como objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la norma precedentemente expuesta, en caso de que se diere lugar a una de las incorporaciones motivo de una reestructuración de la planta de personal de una entidad u organismo, estas no implicarán solución de continuidad, en el entendido que para el presente caso, el empleado de carrera administrativa cuyo empleo del cual es titular es reformado, ostentará una prestación del servicio continua, sin representarle en ningún caso suspensión o ruptura de la relación laboral significándole un desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales.
1.Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, en caso de que se presente la supresión de empleos de carrera administrativa en una entidad u organismos del orden territorial, los empleados titulares tendrán derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal en los términos que fueron indicados anteriormente, y de no ser posible podrá optar a recibir indemnización.
Sin embargo, como la consulta trata de incorporación después de 10 años de suprimir los cargos, es decir estuvieron en una planta transitoria a fin de que se derogaran los cargos o se cumpliera con la condición resolutoria, en caso de nombrarlos en un empleo diferente, no es procedente otorgar derechos de carrera, por tal motivo, como se dejó indicado en precedencia, se atenderá a la respuesta que para su caso en concreto emita la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
2. “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”
3. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.