Concepto 460301 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 460301 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Si un empleo en vacancia temporal está provisto mediante encargo y dicha vacante se convierte en definitiva, en este caso, la entidad deberá verificar la aplicación de los mecanismos de provisión definitiva señalados y si agotados dichos órdenes de provisión, la condición de vacancia definitiva persiste, la administración podrá, por necesidades del servicio, mantener el encargo con en el servidor en que inicialmente había recaído, sin que para el efecto sea procedente adelantar un nuevo proceso de convocatoria interna para proveer dicho empleo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia Definitiva

Si un empleo en vacancia temporal está provisto mediante encargo y dicha vacante se convierte en definitiva, en este caso, la entidad deberá verificar la aplicación de los mecanismos de provisión definitiva señalados y si agotados dichos órdenes de provisión, la condición de vacancia definitiva persiste, la administración podrá, por necesidades del servicio, mantener el encargo con en el servidor en que inicialmente había recaído, sin que para el efecto sea procedente adelantar un nuevo proceso de convocatoria interna para proveer dicho empleo.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 18 2022-03-14T20:11:00Z 2022-03-14T20:29:00Z 4 1390 7651 63 18 9023 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:12.0pt; mso-bidi-font-size:11.0pt; font-family:"Arial",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000460301*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000460301

Fecha: 22/12/2021 11:39:37 a.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: EMPLEO- Provisión. Vacancia definitiva. Radicación No. 20219000731642 de fecha 06 de Diciembre de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual plantea que una empleada grado 13 fue  encargada de un cargo grado 15 y en la vacante que dejo se encarga a una funcionaria grado 9.  Se presenta el concurso del empleo grado 15 y lo gana la empleada que esta encargada la  funcionaria grado 9 pierde el concurso para ascender por lo que realiza las siguientes consultas:

 

1. El grado 13 que no fue ofertado en el concurso puede el gobernador disponer de el ya  que queda vacante.

 

2. La funcionaria grado 9 que venia encargada en el grado 13 debe volver a su cargo inicial  o queda a discrecionalidad del mandatario darle continuidad al encargo.

 

3. Puede el mandatario nombrar a alguien en el grado 13 de forma provisional. Me permito manifestarle:

 

Respecto de la forma de acceder a un empleo público considerado de carrera administrativa, la  Constitución Política establece:

 

ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de  elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine  la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán  nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los  requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

[…]”. (Subrayado y Negrita fuera del Texto).

 

De acuerdo con lo anterior, la Constitución Política establece que el ingreso y el ascenso en los  cargos de carrera administrativa se debe realizar mediante procesos de mérito; este se  considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios  meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, en  especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la  igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.

 

Respecto de la forma de proveer vacancias temporales o definitivas de empleos de carrera  administrativa, la Ley 1960 de 2019, “por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto  Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

“ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera  administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos  para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados  disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en  quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de  conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a  cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de  la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a  través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y  el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3)  meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicara para los encargos que sean otorgados con  posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el  nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del  Servicio Civil a través del medio que esta indique.”

 

Por su parte la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público,  la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

“ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se  encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en  forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos  mediante encargo con servidores públicos de carrera.”

 

De acuerdo con lo anterior, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de  carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio contenidos en el manual de funciones  específicas y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y  habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no  hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el  empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.

 

En consecuencia, corresponde a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento  señalado en el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, el empleado con derechos de carrera que  mejor derecho tenga para ser nombrado en encargo.

 

Es importante resaltar que en el artículo 1 la Ley 1960 de 2019 que modifica el artículo 24 de la  Ley 909 de 2004, señala expresamente que, si el empleado que se encuentra desempeñando el  empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, no reúne las  condiciones y requisitos previstos en la norma, se deberá encargar al empleado que  acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

 

En el evento que no existan dentro de la planta de personal empleados de carrera que puedan  ser encargados por no reunir los requisitos, será procedente efectuar nombramientos  provisionales, de manera excepcional.

 

En ese sentido, conforme a lo establecido en la normativa anterior, los nombramientos  provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite  proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal que no fue  seleccionado mediante el sistema de mérito y siempre que no haya empleados de carrera que  cumplan con los requisitos para ser encargados.

 

Ahora bien, sobre el tema debe atenderse el contenido del Criterio Unificado para provisión de  empleos públicos mediante encargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 13 de agosto  de 2019, que estipula:

 

“11. Qué sucede si una vacante temporal está provista mediante encargo y el titular de dicho empleo renuncia?

 

Si un empleo en vacancia temporal está provisto mediante encargo o nombramiento provisional y su titular  renuncia, dicha vacante se convierte en definitiva. En este caso, la entidad deberá verificar a aplicación de los  mecanismos de provisión definitiva señalados en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado  para el Decreto 648 de 2017. Si agotados dichos Ordenes de provisión, la condición de vacancia definitiva  persiste, la administración podía, par necesidades del servicio, mantener el encargo a el nombramiento  provisional en el servidor en que inicialmente había recaído”.

 

Por lo tanto y para el caso objeto de consulta, si un empleo en vacancia temporal está provisto  mediante encargo y dicha vacante se convierte en definitiva, en este caso, la entidad deberá  verificar la aplicación de los mecanismos de provisión definitiva señalados y si agotados dichos  ordenes de provisión, la condición de vacancia definitiva persiste, la administración podrá, por  necesidades del servicio, mantener el encargo con en el servidor en que inicialmente había  recaído, sin que para el efecto sea procedente adelantar un nuevo proceso de convocatoria interna para proveer dicho empleo.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Harold Herreño.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4