Concepto 460331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de Transporte
La entidad deberá reglamentar al interior de la misma las circunstancias que dan lugar al reconocimiento y pago de gastos de transporte cuando los empleados se deben desplazar fuera de la sede de la entidad para cumplir con las funciones a su cargo, o en su defecto estudiar la posibilidad de disponer de los vehículos asignados a la entidad con el fin de que los empleados de la entidad pública lleven a cabo las actividades que permita el cumplimiento del objeto misional de la entidad.
*20216000460331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000460331
Fecha: 22/12/2021 11:45:54 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Inspector de Policía. Reconocimiento desplazamientos. RAD. 20212060708922 de fecha 19 de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual pregunta si es deber de quien solicita la práctica de una diligencia ocular dentro de un proceso adelantado ante la inspección de policía, la cual se debe realizar en el área urbana a menos de 1000 metros de distancia del despacho sufragar gastos de movilidad, suministrar el trasporte para el desplazamiento de los funcionarios de la inspección de policía, y si se debe ser abogado titulado para representar procesos que cursen ante la inspección de policía, frente a lo anterior, me permito manifestarle que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal.
Por lo anterior, a esta entidad, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las entidades, ni para pronunciarse sobre el tema motivo de consulta. No obstante lo anterior, a manera general le indicaremos como proceden los despachos comisorios a los inspectores de policía, así:
Inicialmente, es necesario señalar que la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones señala en su artículo 37 dispone:
“La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente.”
De otra parte, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009, señala frente a los mecanismos alternativos lo siguiente:
«ARTÍCULO 8°. MECANISMOS ALTERNATIVOS. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.
El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República». (Subrayado fuera de texto)
Como se puede observar, la ley consagra que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de los árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad
Así mismo, la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, consagra:
«Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
PARÁGRAFO 1. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho».
Ahora bien, se observa que existe entre las dos normas la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1801 de 2016 diferencias, toda vez, que la primera norma citada expresa que la comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas, y la segunda norma señala que los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Así las cosas, encontramos que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) señala que el juez podrá solicitar a un servidor público colaboración para la práctica de pruebas y el Código de Policía (Ley 1801 de 2016) dispone que a los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. En consecuencia, habría que utilizar la figura del principio hermenéutico de la norma especial prima sobre norma general la Corte Constitucional Sentencia C-767 de 1998 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez caballero, dispuso:
«Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde)». (Subraya fuera del texto)
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, resolvió la acción de nulidad simple, con Radicación:11-001-03-26-000-2010-00060-00 (39477), consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dispuso frente al llamado principio de especialidad normativa lo siguiente:
«4.3.1.2.- Así las cosas, la Sala advierte que tanto la jurisprudencia1como la doctrina especializada2han señalado que la competencia de establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales, corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa, conclusión a la que se ha llegado a partir del estudio del artículo 150 de la Constitución, pues éste asigna como competencia exclusiva al legislador la expedición de códigos y, por tanto, los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales se consideran parte integrante del Código Contencioso Administrativo.
En definitiva, el contenido del artículo 17 de la Ley 1150 de 2011 según el cual todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tienen la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en el contrato, mediante un procedimiento mínimo, con audiencia del afectado y que garantice el debido proceso del contratista, debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 150 numeral 2º de la Constitución.
4.3.1.3.- En consecuencia, mediante acto administrativo no es posible crear procedimientos administrativos que regulen las relaciones entre la Administración y el ciudadano, esto es, con efectos extra-orgánicos, y si la ley no regula esos mínimos procedimentales será preciso acudir al procedimiento general consignado en el artículo 1º del C.C.A3, como norma supletoria para estos casos4.
“… El procedimiento administrativo regulado en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, artículos 1.º a 81, como lo advertíamos, constituye la regla general de los procedimientos administrativos en el derecho colombiano; es decir, opera en la medida en que la función correspondiente carezca de un trámite procesal específico. En el evento de haberse adoptado un procedimiento administrativo especial para determinada función pública, este debe privilegiarse frente al procedimiento general del Código Contencioso Administrativo. Opera en consecuencia en nuestro derecho, para esta relación de procedimientos, el llamado principio de especialidad normativa regulado en el numeral 1 del artículo 10.º del C. C. según el cual, para resolver incompatibilidades en la interpretación de los códigos, “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
En materia administrativa este divorcio entre la especialidad y la generalidad no es de mayor profundidad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del cca, el respeto a la especialidad no implica negación de la integración y la complementariedad normativa entre el procedimiento general del Decreto 01 de 1984 y los procedimientos especiales. Las falencias normativas de estos últimos que coloquen en peligro las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, o la preservación de los principios básicos de las actuaciones administrativas, postulados en la Constitución Política y en el mismo Código Contencioso Administrativo, deben ser llenadas con las disposiciones de la primera parte del Decreto 01 de 1984».
De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el principio de especialidad normativa consiste en aplicar de manera preferencial las normas de carácter particular o especial sobre las normas de carácter general.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica y con fundamento en el principio de especialidad de la norma, los inspectores de policía no podrán ejercer funciones ni llevar a cabo diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.
La posición de esta Dirección Jurídica encuentra su respaldo en el concepto No. 2332 del 6 de septiembre de 2017, Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, mediante el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta presentada por el Ministerio del Interior, acerca de la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, indicó:
«Ahora bien, al aplicar los criterios señalados al caso objeto de estudio, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
i) A la luz del criterio jerárquico ninguna de las dos normas estudiadas prevalece, toda vez que tanto el Código General del Proceso como el Código Nacional de Policía y Convivencia corresponden a leyes ordinarias.
ii) Bajo el criterio cronológico prevalece el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, pues esta norma es posterior al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012.
iii) Según el criterio de especialidad, también prevalece el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en razón a que esta disposición es norma especial, pues se encuentra contenida dentro de una norma que regula concretamente la competencia de los inspectores de Policía y hace parte de un Código que tuvo justamente como uno de sus propósitos normar lo relativo a este aspecto5.
De esta forma, la competencia que tienen los inspectores de policía frente a las comisiones ordenadas por los jueces de la República debe ser definida a la luz del Código Nacional de Policía y Convivencia. Por lo tanto, es dable afirmar que el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia derogó tácita y parcialmente6el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que eliminó la competencia de los inspectores de policía para ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.
Finalmente, es posible también arribar a la conclusión anterior atendiendo lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, el cual determina que no puede desatenderse el tenor literal de la ley cuando su sentido sea claro7. En esta dirección, en el caso del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, se desprende una clara prohibición de que los inspectores de policía sean comisionados por los jueces para la realización de diligencias jurisdiccionales o el cumplimiento de funciones de la misma naturaleza.
(…)
Finalmente, si en gracia y discusión se aceptara que los inspectores de policía ejercen exclusivamente una función administrativa cuando actúan como comisionados de los jueces, esta actividad difícilmente podría ejercerse por dichos funcionarios, pues lo cierto es que por expreso mandato del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía no pueden ser comisionados por los jueces para la realización de diligencias judiciales, las cuales generalmente se determinan por los códigos de procedimiento que rigen la función de administrar justicia; como serían entre otras las diligencias8relacionadas con: i) la entrega de bienes (artículo 308), el embargo y secuestro de bienes (artículos 593 y 595) y iii) la guarda y aposición de sellos (artículo 476), actividades estas que se desprenden de un procedimiento judicial y por tanto son verdaderas actuaciones judiciales9.
De lo anterior puede concluirse que la intención del legislador, al regular las funciones de los inspectores de policía en la Ley 1801 de 2016, fue la de sustraer a estos funcionarios de los procesos judiciales adelantados por los jueces, pues la norma se refirió de forma expresa y por separado, tanto a la prohibición de ejercer funciones jurisdiccionales como la de adelantar diligencias judiciales ordenadas por los jueces de la República a través de comisiones.
Argüir que los inspectores de policía, cuando actúan en una comisión ordenada por un juez, no están cumpliendo funciones o diligencias judiciales sino actividades administrativas, no solo desnaturaliza una actividad que es del resorte del juez y parte de un procedimiento judicial, sino que además va en contravía de la voluntad del legislador, pues este lo que quiso con la Ley 1801 de 2016 fue descargar a los inspectores de policía de las comisiones provenientes de los jueces de la República.
(…)»
Luego del análisis efectuado, la Sala de Consulta y Servicio Civil, da respuesta a los interrogantes formulados por el Ministerio del Interior, así
«La Sala RESPONDE:
1. ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 y en consideración a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 206 de dicha norma, se suprimió la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces?
Sí. El parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, al derogar tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, eliminó la competencia de los inspectores de policía para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.
2. ¿En el caso que la anterior respuesta sea afirmativa, en concepto de la honorable Sala cuál debe ser el tratamiento frente a las comisiones dirigidas a los inspectores de policía que se encuentren en curso o pendientes de resolver?
De acuerdo con los artículos 107 y 624 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, solamente los despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo ejecutados o cumplidos por los inspectores de policía.
Por el contrario, los despachos comisorios en curso o pendientes de resolver en los cuales no se dio inicio a la diligencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, no pueden ser diligenciados por los inspectores de policía, y en consecuencia, deben devolverse al comitente».
De tal manera que, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los inspectores de policía no podrán ser comisionados por los jueces para la realización de diligencias jurisdiccionales o el cumplimiento de funciones de la misma naturaleza.
No obstante, no se puede dejar de advertir que frente al tema objeto de la presente consulta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada ponente, MARGARITA CABELLO BLANCO, se pronunció en sentido adverso, mediante la Sentencia con radicado número 76111-22-13-000-2017-00310-01 del 19 de diciembre de 2017, en la cual señala:
«Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.
De ese modo las cosas, como los inspectores de policía en las diligencias ut supra mentadas se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente, es que cumple proceder a la intervención ius fundamental reclamada, según en ello se converge con el tribunal a quo, por lo que pasa a adoptarse el sentido decisorio correspondiente, habida cuenta que el argumento aducido por el Alcalde del Municipio de Palmira no se compadece con la ley y sí, en cambio, se yergue como un infundado obstáculo en la dispensación de la pronta y cumplida justicia que perennemente ha de perseguirse proveer».
Es así como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de ratificar una decisión del Tribunal Superior del Distrito de Buga que tuteló el derecho fundamental al trabajo de los jueces de Palmira, ordenó al alcalde municipal que disponga lo necesario para colaborar armónicamente con las diligencias de secuestro y entrega de bienes ordenadas en providencias judiciales.
Por tanto, serán las Autoridades Judiciales competentes las llamadas a establecer la pertinencia de acoger una u otra posición en ejercicio de las competencias que les fueron atribuidas por la Constitución y la Ley, para el impulso y ejecución de los diferentes procesos.
Finalmente, respecto de la viabilidad de que la Administración suministre al empleado público los medios que le permitan atender actividades asociadas a las funciones de su cargo fuera de la sede de la entidad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-108 de 1995, manifestó:
(...)
"Es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no sólo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador".
"No es justo, jurídicamente hablando, que el trabajador se vea impelido a asumir gastos de operatividad laboral que por su naturaleza corresponde sufragar al empleador. Cada quien debe hacer y pagar lo suyo; la labor hacia un fin beneficia al empleador, aunque sea ejecutada por el trabajador; en tal sentido aquel está obligado a facilitar la tarea del ejecutante, de lo contrario la situación desfavorece al trabajador, lo cual contradice el espíritu de la Carta, que garantiza el trabajo y sus garantías esenciales, dentro de las que se encuentran los viáticos como parte del salario. El trabajador aporta su fuerza de trabajo, la cual en justicia debe ser remunerada; no regala su capacidad laboral, ni tiene por qué afectarla en sentido adverso para desarrollarla". (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, es pertinente que la administración otorgue al servidor público los elementos materiales que le permitan cumplir con las actividades asociadas al ejercicio de su empleo cuando este deba desplazarse fuera de la sede de la entidad.
De acuerdo con lo anterior corresponde a la entidad reglamentar al interior de la misma las circunstancias que dan lugar al reconocimiento y pago de gastos de transporte cuando los empleados se deben desplazar fuera de la sede de la entidad para cumplir con las funciones a su cargo, o en su defecto estudiar la posibilidad de disponer de los vehículos asignados a la entidad con el fin de que los empleados de la entidad pública lleven a cabo las actividades que permita el cumplimiento del objeto misional de la entidad.
Con fundamento en lo expuesto, es viable concluir que para cubrir los gastos de transporte, entendidos como los gastos en que incurre el empleado público en los desplazamientos que realiza estando cumpliendo misiones institucionales fuera de la sede de la entidad, dado que este es un tema que no se encuentra reglamentado por el Gobierno Nacional, en criterio de esta Dirección jurídica, la entidad podrá determinar aquellos casos en los cuales resulta necesario concederlos, atendiendo la naturaleza de los asuntos que vaya a desempeñar y las condiciones del lugar a donde vaya. En consecuencia, será necesario disponer de todo para cumplir con el despacho comisorio.
Finalmente, con relación a si es el particular quien debe asumir los gastos de desplazamiento y sobre si se requiere ser abogado titulado para realizar trámites ante la inspección de policía, le sugerimos elevar su solicitud al Ministerio de Justicia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez
Reviso: Harold Herreño Suarez.
Aprobó: Armando Lopez C
1602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 36054. Véase también, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias Sentencia C – 252 de 1994. En igual sentido, la Sentencia C – 229 de marzo 18 de 2003.
2. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Op., cit., pp. 182 a 190.
3. Artículo 1 del Código Contencioso Administrativo: “…los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean aplicables”.
4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 36054.
5. Así, el artículo 2 del Código establece: “Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: (…) 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial”.
6. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. Código Civil, artículo 71. “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Ibídem, artículo 72.
7. “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
8. “En el caso sub-lite la tutela se endereza con el fin de obtener que el funcionario comisionado por un juzgado, practique en el menor tiempo posible la diligencia de entrega de un bien inmueble rematado, y no en la fecha señalada (5 de diciembre de 1996), por cuanto con ello se viola el art. 10º del Acuerdo No. 29 e 1993 emanado del Concejo de Bogotá, que ordena practicar las comisiones dentro de os 30 días siguientes, sin consideración, al cúmulo de trabajo que exista. Se trata, entonces, a no dudarlo, de una actuación judicial que se está ejecutando por la rama ejecutiva”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de febrero de 1996. Radicación número: 2834. “La Sala en un caso se similar temperamento, señaló: (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…) (CSJ STC 28 Oct. 2009, rad, n° 1496-01, reiterada el 31 Oct. rad, n° 01592-01 y 8 de Jul. 2014, rad, n° 01362- 00). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2015. Radicación número: 68001-22-13-000- 2015-00335-01. “De las pruebas ordenadas por esta Corporación, se observa con nitidez que la comisión por parte de los juzgados en las inspecciones de policía para la práctica de diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso que nos ocupa, la entrega de bien inmueble arrendado, está generando una seria congestión en esas entidades, circunstancia que impide la realización de una pronta y efectiva justicia”. Corte Constitucional. Sentencia del 4 de diciembre de 2003, T-1171/03.
9. Las diligencias judiciales son una especie o tipo de actuación judicial: “Todos los pasos que deben darse a partir de cuándo es presentada una demanda, en orden a que se pueda cumplir la finalidad que se persigue ante la norma jurisdiccional, en esencia, pero no únicamente, una sentencia que defina las pretensiones, se puede considerar como la “actuación judicial” integrada por audiencias, diligencias, memoriales de las partes y determinaciones del juez de lo que queda constancia en el documento conocido como expediente que está integrado por escrito (…)”. López Blanco, ob. cit., p. 437.