Concepto 466591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ALCALDE
- Subtema: Faltas Absolutas
En caso de existir alguna de las faltas absolutas del alcalde como: la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad por su elección, la interdicción judicial, la destitución, la revocatoria del mandato o la incapacidad por enfermedad superior a 180 días. El gobernador dentro de los 2 días después de ocurrida la falta debe acudir al partido, movimiento o coalición del alcalde la conformación de una terna integrada por miembros de su misma corriente política. Si dentro de los 10 días siguientes aún no se hubiera conformado la terna, corresponde al gobernador escoger a un ciudadano de igual partido, movimiento o coalición al del alcalde saliente. En todo caso, quien sea designado no debe estar incurso en el régimen de inhabilidades dispuesto en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000.
*20216000466591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000466591
Fecha: 27/12/2021 12:37:49 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: ALCALDE. Falta absoluta. Designación. Radicado: 20219000728092 del 2 de diciembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:
“1.- ¿Qué pasa si faltando más de 18 meses de terminación del periodo de alcalde se anulan las elecciones o es sancionado por falta absoluta?
2.- ¿Quién nombraría el alcalde encargado? ¿este alcalde sería nombrado de una terna que avaló a dicho alcalde?” (copiado del original con modificaciones de forma)
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 314 sobre las faltas absolutas del alcalde, consagra:
ARTÍCULO 314. Artículo modificado por el Artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
Conforme a la disposición constitucional, ante faltas absolutas del alcalde se debe observar si la misma es por un tiempo superior o inferior a los 18 meses. Si fuera mayor se debe elegir alcalde por el tiempo que falta, en caso contrario se designara un alcalde según el marco legal siguiente:
La Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establece:
ARTÍCULO 106.- Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
(…)
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.
Adicionalmente, la Ley 1475 de 2011, «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones», establece:
ARTÍCULO 29.- Candidatos de coalición:
(…)
PARÁGRAFO 3. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” Subraya nuestra
ARTÍCULO 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durara un (1) mes y se iniciara cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Republica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente formula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durara quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.
La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Conforme a la normativa citada, las faltas absolutas del alcalde como: la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad por su elección, la interdicción judicial, la destitución, la revocatoria del mandato o la incapacidad por enfermedad superior a 180 días. El gobernador dentro de los 2 días después de ocurrida la falta debe acudir al partido, movimiento o coalición del alcalde la conformación de una terna integrada por miembros de su misma corriente política. Si dentro de los 10 días siguientes aún no se hubiera conformado la terna, corresponde al gobernador escoger a un ciudadano de igual partido, movimiento o coalición al del alcalde saliente. En todo caso, quien sea designado no debe estar incurso en el régimen de inhabilidades dispuesto en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000.
Cuando deba realizarse nueva elección el periodo de inscripción durara 10 días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. Luego de este tiempo, la nueva elección se realizará 40 días calendario después, en día domingo.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
En caso de cualesquiera de las causales que configuren falta absoluta del alcalde corresponde al gobernador aplicar lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Si, faltaran más de 18 meses para terminar el periodo del alcalde deben realizarse elecciones atípicas en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.
En caso de falta absoluta el gobernador designará como alcalde a uno de los que conforman la terna enviada por el mismo partido, movimiento o coalición que avaló al alcalde saliente; por cuanto, en caso de suspensión no procede el encargo. No obstante, debe tenerse en cuenta que de faltar más de 18 meses para terminarse el periodo debe realizarse una nueva elección en los términos previstos en el marco normativo previamente citado.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4