Concepto 469931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Prepensionados
La condición de prepensionado se adquiere cuando el servidor público cumpla con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años o menos.
*20216000469931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000469931
Fecha: 29/12/2021 10:23:43 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS. Momento a partir del cual un funcionario adquiere la calidad de prepensionado. RAD.: 20212060764912 del 27-12-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, se posesionó como Profesional Universitario Código 219, Grado 04, de la Alcaldía de Yopal – Casanare desde el día 31 de octubre de 2.014 y a su vez se ha venido desempeñando desde esa fecha hasta nuestros días en dicho empleo.
Se presentó al concurso de la convocatoria 1066 de 2.019 – Territorial 2.019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedando por fuera de la lista de elegibles para el cargo que ocupo actualmente; en el mes de diciembre de 2.021 oficié a la administración municipal de Yopal, solicitando estabilidad laboral reforzada para servidor público en provisionalidad, debido a ser paciente con antecedentes de hipertensión arterial y trastorno mixto de ansiedad y depresión, a lo cual me respondió el municipio de Yopal en fecha 13 de diciembre del presenta año, manifestando que pone en conocimiento que dichas enfermedades no son catastróficas, por tal razón que no soy susceptible de trato preferencial para conceder dicha medida de estabilidad laboral reforzada.
En fecha 13 de diciembre de 2.021, mediante radicado 2021-141524 le solicitó al señor Alcalde que tenga en cuenta su condición de especial protección de pre pensionado con limitación física y mental; sin embargo de manera verbal a la siguiente semana le contestan por parte de Talento Humano que si bien es cierto cumplo con la edad de prepensionado (menos de 3 para cumplir los 62 años), no aplicaría porque acreditó en Colpensiones tan solo 910 semanas cotizadas.
Con base en la anterior informamación, consulta si el municipio de Yopal debe tener en cuenta su calidad de pre pensionado por las razones indicadas, y dar cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo segundo del Artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1083 de 2015 Sector de Función Pública en su ARTÍCULO 2.2.5.3.2: Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera (y sus respectivos parágrafos), el literal C y D del Artículo 2.2.12.1.2.2. Del Decreto 1415 de 2021.
Sobre el tema, me permito manifestarles lo siguiente:
El concepto de prepensionado aparece con la promulgación de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, expedida para adelantar el programa de renovación de la administración pública, la cual otorga unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, y cuyo objeto es renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, la cual dispone en su Artículo 12 una protección especial, entre otros, a los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de dicha ley.
En torno a la condición de sujeto prepensionado, la Corte delimitó el concepto para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador, mediante la sentencia C-795 de 2009, en la cual precisó:
“(i) [Definición de prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.
“(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de prepensionado (…) En relación con el (…) momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma. En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública [8]”
Conforme a lo anterior y atendiendo puntualmente la consulta, la condición de prepensionado se adquiere cuando el servidor público cumpla con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años o menos, que para este caso se deberá contabilizar a partir de la convocatoria a concurso de mérito del empleo del cual es titular el empleado; de tal forma que si en el presente caso, tal como le informa la entidad, no se dan estos requisitos por por cuanto a pesar de faltarle tres (3) años para cumplir la edad para pensión, no cumple con el requisito de tiempo de servicios, por cuanto solamente tiene cotizadas al Sistema de Seguridad Social según Colpensiones, novecientas diez semanas.
En el evento que tuviera la condición de prepensionado, le aplicaría el Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021 "Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de prepensionados", que al respecto señala:
“ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
(…)
"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el Artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas:
PARÁGRAFO. En el caso de los organismos y entidades que cuenten con plantas temporales, aplicarán las reglas establecidas en el presente Artículo, hasta el término de duración señalado en el acto administrativo por la cual se creó o prorrogó la planta temporal. La protección especial de que trata este Artículo aplicará solamente mientras la vigencia de la planta temporal.”
“ARTÍCULO 3. Adicionar el Artículo 2.2.12.1.2.5 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. De la reubicación para los servidores públicos prepensionados. En cumplimiento de la protección especial en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan continuar en el ejercicio de· su cargo por razones de restructuración o provisión definitiva, deberán ser reubicados como lo señala el Artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 2.2.12.1.2.2."
(…)
“ARTÍCULO 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
De tal forma que de tener la condición de prepensionado, si la provisión definitiva del cargo de carrera administrativa del cual es titular con carácter provisional, se realizará en el año 2021, aunque la convoctoria No 1066 sea del año 2019, le aplicaría el Decreto 1415 de 2021 aunque haya sido proferido con posterioridad a dicha convocatoria, por cuanto está vigente para la fecha de la provisión definitiva de los mencionados cargos; y el Artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Artículo 3 del Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021, ordena que, en cumplimiento de la protección especial en caso de provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan continuar en el ejercicio de· su cargo por razones de provisión definitiva de cargos, deberán ser reubicados como lo señala el Artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4