Concepto 469971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 469971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Al realizar un análisis armónico de la normativa y la jurisprudencia puede inferirse que la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se refiere a la celebración de contratos que a título personal suscriba un candidato a una alcaldía municipal para ser ejecutados por éste en el respectivo ente territorial, por lo que dicha prohibición no se configura en el caso de quien ejerce como concejal y es designado presidente de la corporación, pues, los contratos que deba suscribir, están destinados a suplir las necesidades propias para el funcionamiento de la Corporación.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Al realizar un análisis armónico de la normativa y la jurisprudencia puede inferirse que la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se refiere a la celebración de contratos que a título personal suscriba un candidato a una alcaldía municipal para ser ejecutados por éste en el respectivo ente territorial, por lo que dicha prohibición no se configura en el caso de quien ejerce como concejal y es designado presidente de la corporación, pues, los contratos que deba suscribir, están destinados a suplir las necesidades propias para el funcionamiento de la Corporación.

*20216000469971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000469971

 

Fecha: 29/12/2021 12:48:49 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Presidente de concejo municipal para ser elegido alcalde. RAD.: 20212060715892 del 24 de noviembre de 2021. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si quien se desempeña como presidente de un concejo municipal puede aspirar a ser alcalde del respectivo ente territorial, considerando que ha suscrito contratos para el funcionamiento de la respectiva Corporación, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

Inicialmente debe señalarse que mediante petición con radicado 20212060655982 del 6 de octubre de 2021, usted consultó a este Departamento Administrativo acerca de las inhabilidades aplicables para aspirar a una alcaldía municipal por parte de quien ejercía como concejal del mismo ente territorial. En esa oportunidad, esta Dirección Jurídica precisó en el concepto 20216000408511 de noviembre 12 de 2021 lo siguiente:

 

En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta lo establecido en la ley en cuanto a que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo, y lo expuesto por el Consejo de Estado, en el sentido de que el concejal no es titular de autoridad civil, política y dirección administrativa, en criterio de esta Dirección Jurídica, un concejal de un municipio que aspire a ser elegido alcalde del mismo ente territorial o de otro, podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad. Es decir, siempre que los períodos no coincidan en el tiempo, no requiere renunciar a su cargo de concejal, por cuanto, se reitera, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos. 

 

Ahora bien, en su nueva solicitud requiere que se le informe si quien fue elegido como presidente del Concejo Municipal de La Vega, en el departamento de Cundinamarca, puede aspirar a ser alcalde del mencionado municipio, considerando que en tal calidad suscribió contratos para el funcionamiento de la Corporación. 

 

Sobre el particular, el Artículo 95 de la Ley 136 de 1994 dispone: 

 

“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el Artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 

 

(…)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(…)” 

 

De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

Es decir, la norma establece dos parámetros para que se configure la inhabilidad, el primero se fundamente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección; y el segundo centra su análisis en que dichos contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 

 

Ahora bien, se recuerda que el Consejo de Estado, en Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso con radicación número: 68001231500020040043901, Radicación interna No. 3765 de abril 6 de 2006, con ponencia del magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá, expresó respecto de la inhabilidad del presidente del concejo para ser alcalde: 

 

“2. 4. El ejercicio de autoridad política, civil y administrativa por parte de los concejales y del Presidente del Concejo. 

 

Ha sostenido la Sección 2, que la función administrativa de concejal y el desempeño de la presidencia del cabildo, no invisten a quienes la ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección administrativa, porque el concejal no es, por definición constitucional, empleado público sino un servidor público sujeto a las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los Artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil, política y dirección administrativa respectivamente, señalan quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de ellas el Presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad, las ejerce a título de concejal y porque de no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esa corporación, pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los demandantes no serían reelegibles para el Concejo, por efecto de la inhabilidad consagrada en el Artículo 43, numeral 2° de la Ley. 136 de 1994, en tanto que los demás cabildantes sí pueden ser reelegidos, lo que llevaría a que los concejales no aceptaran cargo alguno en la mesa directiva de la corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de cabildantes.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo precisado en la jurisprudencia transcrita, las funciones administrativas que desempeña el Presidente del concejo municipal obedecen a esa dignidad, de manera que se entiende que las ejerce a título de concejal. 

 

Por consiguiente, al realizar un análisis armónico de la normativa y la jurisprudencia transcritas, puede inferirse que la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se refiere a la celebración de contratos que a título personal suscriba un candidato a una alcaldía municipal para ser ejecutados por éste en el respectivo ente territorial, por lo que dicha prohibición no se configura en el caso de quien ejerce como concejal y es designado presidente de la corporación, pues, los contratos que deba suscribir, están destinados a suplir las necesidades propias para el funcionamiento de la Corporación. 

 

En tal sentido, se concluye que quienes ejercen como presidentes de los concejos municipales no están inmersos en la inhabilidad prevista en la norma precitada, ya que como se explicó, los contratos que éstos suscriben en su calidad de directivos de la corporación, no corresponden a contratos de prestación de servicios personales o de otro tipo que deban ser ejecutados por dichos servidores, que son a los que se refiere la prohibición legal para aspirar al cargo de alcalde municipal o distrital. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Melitza Donado. 

 

Revisó: Harold Herreño. 

 

Aprobó: Armando López C. 

 

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