Concepto 460571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Salarial
El otorgamiento de prima de servicio por vía de Convención Colectiva a favor de trabajadores oficiales, es válido, por cuanto la legislación vigente sobre la materia, como el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, establece que entre otros, los trabajadores oficiales se rigen por la Convención Colectiva en sus condiciones laborales.
*20216000460571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000460571
Fecha: 22/12/2021 04:28:14 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: REMUNERACIÓN. Prima de servicios por convención colectiva para trabajador oficial. RAD.: 20212060742492 del 14-12-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida mediante Convención Colectiva para trabajadores oficiales, las cuales se serán absueltas con fundamento en lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, el trabajador oficial se rige por el contrato de trabajo, las cláusulas de la convención colectiva o fallos arbitrales respectivos, pacto colectivo y las normas del reglamento interno de la Empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador, lo que permite a las partes discutir las condiciones laborales aplicables, sin desconocer normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales para los trabajadores oficiales. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945, al Decreto 1083 de 2015, el Decreto-ley 1045 de 1978, y demás normas que los modifiquen o adicionen en lo pertinente.
En este orden de ideas, cualquier factor de carácter salarial que tenga como destinatarios a los trabajadores oficiales, como la prima de servicios, deberá estar prevista en el contrato de trabajo, la convención colectiva o fallos arbitrales respectivos, pacto colectivo y las normas del reglamento interno de la Empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador, lo que permite a las partes discutir las condiciones laborales aplicables, sin desconocer normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales para los trabajadores oficiales.
Conforme a lo expuesto se procede a absolver las consultas planteadas así:
1.- Respecto a la consulta si tiene validez en el marco del principio de legalidad, el otorgamiento de prima de servicio por vía de Convención Colectiva a favor de trabajadores oficiales, se precisa que si es válido, por cuanto la legislación vigente sobre la materia, como el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, establece que entre otros, los trabajadores oficiales se rigen por la Convención Colectiva en sus condiciones laborales.
2.- En cuanto a la consulta si en caso de que un trabajador oficial se pensione, puede ser beneficiario con el pago de primas de servicios con base en la Convención Colectiva de la cual fue beneficiario mientras se desempeñaba como trabajador, se precisa que, la prima de servicios en este caso, una vez el trabajador oficial se pensiona la deja de percibir, por cuanto sus destinatarios en este caso, son los trabajadores oficiales en servicio activo.
3.- Respecto a la consulta si en caso de ser ilegal el otorgamiento de primas de servicio a trabajadores oficiales pensionados por convención colectiva, podría generarse un detrimento patrimonial en contra de la administración pública, me permito remitirlo a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, en el sentido que, dicha prima o incremento por antigüedad acordado en una convención colectiva para trabajadores oficiales, goza de legalidad.
4.- En cuanto a la consulta en qué momento cesan los efectos de una Convención Colectiva, se precisa que, sobre este tema el Código sustantivo del trabajo señala:
“ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.”
“ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.”
“Artículo 479. Denuncia.
1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.”
Del texto de las disposiciones legales transcritas se infiere que, los efectos de una Convención Colectiva cesan, a partir de la fecha en que se firme entre las partes una nueva Convención.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4