Concepto 440581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 440581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Es posible que un servidor público litigue en causa propia, siempre que se cumplan las condiciones señaladas por la ley.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 13 2022-03-10T02:00:00Z 2022-03-10T02:13:00Z 5 1914 10531 Hewlett-Packard Company 87 24 12421 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000440581*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000440581

Fecha: 10/12/2021 03:44:31 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una servidora pública abogada adelante un proceso de declaración, disolución y liquidación  de sociedad patrimonial y la adjudicación de bienes entre compañeros permanentes?  RAD.: 20212060691132 del 04 de noviembre de 2021.

 

En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, relacionada con la  posibilidad de litigar en causa propia por parte de una servidora pública abogada, me permito  manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, la Ley 1123 de 20071, establece  lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados  contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el  municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual  presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que  deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de  universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección  popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

 

(…)

 

De acuerdo con la norma, no podrán ejercer la abogacía, los servidores públicos, aun en uso de  licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se  los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la  Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que  pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y  los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado  Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, consideró:

 

“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de  abogacía aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que  ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29  representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo,  configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean  docentes de universidades oficiales.

 

La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite  prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en  uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía  cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se  les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se  suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No  obstante, lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir  como abogados de pobres.

 

15.- Puede afirmarse hasta aquí, que lo establecido en el numeral primero del artículo 29 cumple  varios propósitos, pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los  servidores públicos al ejercicio de sus funciones. Lo anterior concuerda con lo dispuesto, a su  turno, por el numeral 11 del artículo 34 del Código Disciplinario Único de conformidad con el cual  es deber de los servidores públicos “[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al  desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.” De este modo, se  restringe el ejercicio privado de la profesión bajo la aplicación del principio de eficacia, pero  también en consideración de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de  asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones y, por  otro lado, impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía - que estén  debidamente inscritos - incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses.

 

Lo anterior se hace evidente cuando se repara en el énfasis que pone el mismo numeral primero  del artículo 29 al decir que “en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar  contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios.” De ahí se infiere la  preocupación de la Ley en diseñar un régimen de incompatibilidades en el que se plasmen  exigencias y cautelas con el fin de evitar, en la medida de lo factible, producir situaciones que  pongan en riesgo la actuación eficaz, objetiva, imparcial e independiente de los servidores  públicos.

 

16.- Estas cautelas y previsiones no constituyen, sin embargo, una camisa de fuerza que  les niegue a los servidores públicos que son a su vez abogados debidamente inscritos la  posibilidad de litigar. El numeral primero es claro cuando hace la salvedad de acuerdo con  la cual aquellos servidores públicos que por razón de la función que cumplen o a quienes  el respectivo contrato mediante el cual se vinculan en calidad de servidores públicos se  los permite, pueden ejercer su profesión de abogacía. A lo que se suma el que tales  servidores que también sean profesionales del derecho siempre pueden litigar en causa  propia y como abogados de pobres. De todo ello se deriva, como lo mencionó la Corte en líneas  precedentes, un interés porque los servidores públicos realicen su tarea de modo eficaz, así  como se comporten de manera imparcial y transparente y velen por los intereses de la sociedad  en general.

 

“ (…)”

 

20.- A partir de lo expuesto hasta este momento, pueden efectuarse, entonces, las siguientes  distinciones: (i) el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 trae consigo una regla  general en materia de incompatibilidades para los abogados inscritos que al mismo tiempo sean  servidores (as) públicos (as) y es que, en principio, no pueden litigar, así tengan la licencia para  ello. (ii) El mismo numeral prevé para todos (as) los (as) servidores (as) públicos (as) sin  excepción ciertas salvedades que de presentarse los (las) habilitarían para ejercer su profesión  de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los  permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres.

 

(…)

 

Como lo mencionó la Corte en párrafos precedentes, el propósito del numeral 1º del artículo 29  de la Ley 1123 de 2007 fue asegurar la dedicación exclusiva de los (las) servidores (as) públicos  (as) al ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, obtener una actuación eficaz y eficiente  encaminada a garantizar la protección del interés general así como tendiente a impedir, en la  medida de lo factible, producir situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la  objetividad, imparcialidad e independencia con que debe obrar todo (a) servidor (a) público (a) sin  que la norma establezca una camisa de fuerza para que en ciertas circunstancias, la persona que  obra en calidad de servidora pública, que a la vez posee el título de profesional en abogacía,  pueda litigar con algunas restricciones. (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con el análisis de la Corte Constitucional, históricamente se ha previsto la  necesidad de restringir a las personas que ostentan la calidad de servidores públicos, el  ejercicio privado de su profesión, así como se les ha impedido ejercer más de un cargo público,  esto con el fin de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus  funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también  para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente  inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses.

 

Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los  habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su  cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como  abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

Respecto de lo que debe entenderse por litigio en causa propia, se considera procedente citar  el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación en el concepto 147 del 4 de abril de  20172en el cual señaló:

 

Antes de descender al análisis de la excepción del literal (c), hay que señalar que en la sentencia  C- 658/96, la Corte Constitucional aclaró que el servidor público que a su vez es abogado está  facultado para presentar las acciones judiciales propias del ejercicio legítimo de sus derechos  fundamentales: «la incompatibilidad anotada no puede ser interpretada como una prohibición a  los servidores públicos para presentar acciones judiciales que no requieren la asistencia de un  abogado o que en general corresponden al ejercicio de los derechos de las personas».

 

Frente al litigio del servidor público en causa propia, es importante dilucidar, pues así lo solicita el  consultante, que por derecho de postulación se entiende «el que se tiene para actuar en los  procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como  apoderado de otra persona»; y actuar en nombre propio o en causa propia significa que «el  interesado en un negocio jurídico es el mismo que obra; es decir, que no es su representante,  apoderado o mandatario; sino que actúa o contrata por sí o para sí».

 

De manera que, dentro del anterior contexto, no se encuentra inmerso en la  incompatibilidad enunciada el servidor público que concurra a los litigios, en su propio  nombre y representación, como demandante o como demandado. Sin embargo, «aunque  exista una norma general para los servidores públicos que limita el ejercicio de la abogacía,  excepto en causa propia, es importante señalar que el legislador puede indicar en otras normas  con fuerza de ley situaciones diferentes a esta que constituyan incompatibilidades para  servidores públicos en específico por cumplir con una función o actividad pública concreta».

 

(Negrita y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, el litigio en causa propia se refiere a la actuación que se adelanta  en el propio nombre y representación, ya sea como demandante o como demandado,  independientemente de la rama del derecho en la cual se litigue.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, se considera procedente  que un servidor público litigue en causa propia, siempre que se cumplan las condiciones  señaladas.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

 

2. https://apps.procuraduria.gov.co/gd/docs/cto_pgn_0000147_2017.html