Concepto 440561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
Teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y de aplicación restrictiva, no se encuentra impedimento para que el esposo de la actual contralora departamental aspire a ser elegido contralor.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000440561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000440561
Fecha: 10/12/2021 03:42:21 p.m.
Bogotá D.C
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Elección de contralores departamentales. ¿Existe impedimento para que el esposo de la actual contralora departamental aspire a ser elegido Contralor en la misma jurisdicción? ¿El esposo de la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de uno de los municipios del Departamento, puede aspirar a ser elegido contralor departamental? ¿Está inhabilitada para ser elegida como Contralora Departamental la hermana de la Alcaldesa de uno de los municipios del departamento? Radicado 20219000690892 del 04 de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre los eventuales impedimentos para los aspirantes al cargo de Contralor Departamental, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Ahora bien, frente a las inhabilidades para ser contralor departamental tenemos que la Constitución Política en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(…)
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones”. (…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Ahora bien, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, son:
• El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
• El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y
que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
De acuerdo con lo señalado, las inhabilidades contempladas en la Constitución Política están orientadas directamente para las personas que aspiren a ser elegidas como contralores departamentales, distritales o municipales.
Por su parte, es importante señalar que la Ley 330 de 19961, establece:
“ARTÍCULO 6. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
a. Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente
anterior, como titular o como encargado; [Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia 1372 de 2000.]
b. Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;
c. Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
d. Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año; Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.
El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.
PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.”
De acuerdo con la norma en cita, para que surja la inhabilidad para ser contralor departamental deben concurrir las siguientes circunstancias:
- Haber sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior.
- Haber sido miembro de la Asamblea
- Haber ejercido un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
- Haberlo desempeñado durante el último año previo a la elección.
Como se aprecia, dentro de las inhabilidades para ser elegido contralor departamental no se encuentra el tener vínculo de afinidad o de parentesco, con quien en el momento de la elección se encuentre ejerciendo el mismo cargo, con quien gerencie la empresa de servicios públicos de uno de los municipios del Departamento o con una Alcaldesa de uno de los municipios del Departamento.
Teniendo en cuenta lo señalado, me permito transcribir sus interrogantes, para darles respuesta en el mismo orden de presentación así:
1. ¿Existe impedimento para que el esposo de la actual contralora departamental aspire a ser elegido contralor?
Teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y de aplicación restrictiva, no se encuentra impedimento para que el esposo de la actual contralora departamental aspire a ser elegido contralor.
2. ¿Existe impedimento para que el esposo de la gerente de la empresa de servicios públicos de uno de los municipios del Departamento, aspire a ser elegido contralor departamental?
Teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y de aplicación restrictiva, no se encuentra impedimento para que el esposo de la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de uno de los municipios del Departamento, aspire a ser elegido contralor departamental.
3. ¿Está inhabilitada para ser elegida como Contralora Departamental la hermana de la Alcaldesa de uno de los municipios del departamento?
Teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y de aplicación restrictiva, no se encuentra impedimento para que la hermana de la Alcaldesa de uno de los municipios del departamento, aspire a ser elegida contralora departamental.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”.