Concepto 440501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 440501 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Compensatorios

Los inspectores de policía, en razón a las funciones que desempeñan y a su importancia en la comunidad, ostentan una calidad de permanente disponibilidad.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 4 2022-03-10T01:01:00Z 2022-03-10T01:05:00Z 4 1303 7168 Hewlett-Packard Company 59 16 8455 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000440501*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado N°: 20216000440501

 

Fecha: 10/12/2021 03:26:27 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: JORNADA LABORAL – COMPENSATORIOS. Inspector de policía RADICACION: 20219000676292 del 21 de octubre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente la  solicitud de días compensatorios por un inspector de policía que trabajo 3 adicionales durante el  mes, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, se debe mencionar que, la constitución política en el artículo 122: “no habrá  empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de  carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos  sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

 

En virtud de lo anterior, se debe señalar que los empleos públicos tendrán determinadas las  funciones que deberá desempeñar dentro de la Ley o los reglamentos de las entidades.

 

Por su parte, la ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana” señala las atribuciones para los inspectores de policía:

 

“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les  corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

 

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

 

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente  y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo,  espacio público y libertad de circulación.

 

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

 

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

 

b) Expulsión de domicilio;

 

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso.

 

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a) Suspensión de construcción o demolición;

 

b) Demolición de obra;

 

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;

 

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

 

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205

 

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

 

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

 

h) Multas;

 

i) Suspensión definitiva de actividad.

 

PARÁGRAFO 1°. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por  comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

PARÁGRAFO 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario,  para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

 

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales  de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil  habitantes.

 

PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación  profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y  2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de  Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los  estudios de la carrera de derecho.” (subrayado fuera del texto).

 

En consecuencia, se debe resaltar que habrá inspecciones de Policía permanentes durante  veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los  municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes, por lo que para efectos  de cumplir con las funciones otorgadas por Ley el nominador deberá establecer los horarios de  acuerdo de la necesidad del servicio.

 

En razón a la connotación de las funciones otorgadas por Ley el inspector de trabajo debe tener  disponibilidad en la prestación del servicio, sin perjuicio de esto, es la administración territorial,  quien deberá establecer la jornada laboral ajustándola a las funciones que desempeña y de  acuerdo al horario establecido y el personal disponible.

 

De lo anterior, los inspectores de policía, en razón a las funciones que desempeñan y a su  importancia en la comunidad, ostentan una calidad de permanente disponibilidad, criterio que  no ha tenido gran desarrollo encontrando como referente la Sentencia de Casación de la Corte  Suprema de Justicia del 11 de mayo de 1968, donde se señalo sobre los turnos de  “disponibilidad”, lo siguiente:

 

“... no toda “disponibilidad” o “vocación” permanente, por un periodo más o menos largo a prestar el servicio  efectivo puede calificarse como trabajo enmarcado dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria  delimitadas en la ley, pues esta llamada “disponibilidad” tiene tales matices de servicio más o menos  frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente  del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma  autónoma, que encasillar toda “disponibilidad” dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad  laboral.

 

“No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de “disponibilidad” como trabajo, es necesario  establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes  del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse  a órdenes del patrono, se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de  destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que  tal “disponibilidad” si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral. Y lo  propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas en determinado lugar. Pero si la  disponibilidad permite al subordinado emplear tiempo para alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y  permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo efectivo cuando este se  presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir  o en ocuparse en su propio domicilio de actividades particulares, aunque no lucrativas. Es cierto que la  “disponibilidad” normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo  por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención del servicio  demandado la sola “disponibilidad” convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción  a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que quede compensada  dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado  en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este  trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria”.

 

Así las cosas, en el caso concreto se permite considerar esta dirección que le corresponderá a  la administración territorial, establecer la jornada laboral ajustándola a las funciones que  desempeña.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Ana María Naranjo

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4