Concepto 440351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
Si la renuncia se ha presentado libre de vicios del consentimiento, así como con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la precitada normatividad la misma debe ser aceptada por la administración. Contrario sensu, si la renuncia se ha presentado motivada, no se puede aceptar por parte de la administración, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
*20216000440351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado N°: 20216000440351
Fecha: 10/12/2021 02:52:37 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: RETIROS DEL SERVICIO. Renuncia. RADICADO. 20212060682122 del 27 de octubre de 2021
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea los siguientes interrogantes:
1. ¿Se puede proceder a realizar la aceptación de la renuncia motivada presentada por el Directivo Docente ante la secretaria de Educación, en el contexto de la respuesta dada por esta dependencia?
2. ¿Es decir con la normatividad mencionada anteriormente se puede fundamentar una aceptación de renuncia en un concepto jurídico, con los atenuantes señalados?
Por lo anterior, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia emitir conceptos de manera particular, por lo tanto, se realizara un estudio de manera general del tema consultado.
El Decreto Ley 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», en su artículo 27 reguló lo siguiente:
“ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva”.
Por su parte, el Decreto 2277 de 1979, señala en sus artículos 68 y 69, que:
“ARTÍCULO 68.- Retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se producen por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7 de este Decreto.
La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignan nuevas funciones.
ARTÍCULO 69.- Renuncia. El docente puede renunciar libremente al ejercicio del cargo que desempeñe en propiedad.”
En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente y ajena a todo vicio de la voluntad.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynnet, expuso lo siguiente:
“(…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse.”
De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.
Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.
A su turno, la doctrina1ha sostenido que el acto de renuncia cuenta con características concurrentes, a saber:
“(…)
- Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad.
- Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado.
- Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas.
- Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal. (…).”
Por lo expuesto, esta Dirección Jurídica concluye que, si la renuncia se ha presentado libre de vicios del consentimiento, así como con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la precitada normatividad la misma debe ser aceptada por la administración.
Contrario sensu, si la renuncia se ha presentado motivada, no se puede aceptar por parte de la administración, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Camila Villa
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Villegas Arbeláez, Jairo, Derecho Administrativo Laboral, Tomo I, octava edición, Legis 2008. Pág. 431.