Concepto 438851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 438851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Indemnizacion Sustitutiva

Una persona que fue beneficiaria de una indemnización sustitutiva de la pensión, no se encuentra inhabilitada para continuar o posesionarse en un empleo público producto de la superación de un concurso de méritos, toda vez que la prohibición para reintegrarse al servicio de los pensionados, se circunscribe a quien haya recibido pensión de vejez, y para el presente caso, la indemnización sustitutiva no está catalogada como una pensión, sino como un derecho a la devolución de sus aportes de quien cumplió la edad de pensión, pero no contaba con las semanas requeridas para pensionarse.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Una persona que fue beneficiaria de una indemnización sustitutiva de la pensión, no se encuentra inhabilitada para continuar o posesionarse en un empleo público producto de la superación de un concurso de méritos, toda vez que la prohibición para reintegrarse al servicio de los pensionados, se circunscribe a quien haya recibido pensión de vejez, y para el presente caso, la indemnización sustitutiva no está catalogada como una pensión, sino como un derecho a la devolución de sus aportes de quien cumplió la edad de pensión, pero no contaba con las semanas requeridas para pensionarse.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 55 2022-03-09T22:49:00Z 2022-03-09T23:44:00Z 5 1727 9501 Hewlett-Packard Company 79 22 11206 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000438851*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°.: 20216000438851

Fecha: 09/12/2021 05:30:52 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Beneficiario  indemnización sustitutiva empelado público – RADICACIÓN: 20212060698482 del 9 de  noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por  parte de la Comisión Nacional del servicio Civil, mediante la cual pone de presente que una  empleada de la Contraloría del Magdalena que se encuentra vinculada en provisionalidad,  actualmente se encuentra con la novedad que es pensionada con indemnización sustitutiva sin  que se haya realizado pregunta alguna, procederemos a manifestarle lo siguiente a manera de  orientación:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le  corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el  reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para  decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores  públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales  relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es importante aclarar como primera  medida que sobre la edad de retiro forzoso, a partir del 30 de diciembre de 2016 entró en  vigencia la Ley 1821 de 20162, la cual amplió de 65 a 70 años la edad máxima para  desempeñar funciones públicas en el Estado, a los servidores públicos que prestan sus  servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de  control, entidades o agencias públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular y los mencionados en el Artículo 1º del  Decreto ley 3074 de 1968.

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 20153, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con  derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

 

1. Presidente de la República.

 

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

3. Superintendente.

 

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

 

8. Consejero o asesor.

 

9. Elección popular.

 

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad  de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad  de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

2. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

 

5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 

6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional,  Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.

 

“ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad  de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en  el Artículo 2.2.11.1.5.

 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan  vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la  regulación de que trata la citada ley.” (Destacado nuestro)

 

De conformidad con lo anterior, la persona mayor de 70 años o retirado con derecho a pensión  de vejez solo podrá ser reintegrada al servicio en los cargos taxativamente señalados en el  Artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015. A su vez, la persona que se encuentre gozando  de pensión y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá reintegrarse a los cargos  señalados en el parágrafo del citado Artículo.

 

Con relación a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

“ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de  Pensiones tendrá las siguientes características:

 

(…)

 

p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal  efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con  el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;

 

(…)”

 

“ARTICULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que  habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de  semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a  recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación  promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido  se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el  afiliado.” (Destacado fuera del texto)

 

En virtud de lo anterior, las personas que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás  requisitos para tal efecto, tendrán derecho a recibir, en sustitución, la devolución de saldos o  indemnización sustitutiva.

 

La Corte Constitucional sobre el carácter de la indemnización sustitutiva, mediante Sentencia T 505/11, señaló:

 

“La indemnización sustitutiva, establecida en el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es una de las prestaciones  económicas establecidas para el Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, Esta figura se instituyó  como un derecho supletivo que tienen las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez  pero que por alguna circunstancia, no cuente con las semanas establecidas para este fin, a recibir  una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene  como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las  personas el derecho a la seguridad social”

 

En igual sentido, la misma corporación mediante Sentencia T-596/16, dispuso:

 

6. La indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia

 

Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a algún beneficio pensional, pero, por alguna  circunstancia, no cuenta con las semanas de cotización establecidas por la ley para tales efectos, emerge la  posibilidad de que solicite la indemnización sustitutiva, como una de las prestaciones económicas dispuestas por el  sistema de seguridad social en pensiones, siempre que aquél no pueda o no desee continuar realizando aportes para  obtener la pensión.[31]

 

(…)

 

Así pues, la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en  pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan cumplido con la edad mas no con el número de semanas  cotizadas requeridas para pensionarse por cualquier riesgo. Está condicionada a que el afiliado se retire del sistema  de seguridad social en pensiones, esto es, que manifieste expresamente su deseo de no continuar cotizando o que,  simplemente, por cualquier motivo, deje de cotizar.[32]

 

De otro lado, la indemnización sustitutiva emerge como una alternativa con la que cuenta el afiliado al sistema, ya  que también tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensión respectiva.

 

(…)” (Destacado fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la indemnización sustitutiva se previó como una prestación a la que  tiene derecho una persona afiliada que haya cumplido la edad para acceder a la pensión de  vejez pero que, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas establecidas para  pensionarse, motivo por el cual, tiene derecho a una devolución de saldos o indemnización  sustitutiva.

 

Lo anterior quiere decir que, la indemnización sustitutiva está prevista como  una compensación en dinero que consiste en la devolución de los aportes hechos por la  persona, y en tal sentido, no se considera como una pensión.

 

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados  pronunciamientos4, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás  calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en  Ley.

 

Para la jurisprudencia las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello  quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir,  están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es  restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que una persona que fue beneficiaria de una  indemnización sustitutiva de la pensión, no se encuentra inhabilitada para continuar o  posesionarse en un empleo público producto de la superación de un concurso de méritos, toda  vez que la prohibición para reintegrarse al servicio de los pensionados, se circunscribe a quien  haya recibido pensión de vejez, y para el presente caso, la indemnización sustitutiva no está  catalogada como una pensión, sino como un derecho a la devolución de sus aportes de quien  cumplió la edad de pensión, pero no contaba con las semanas requeridas para pensionarse.

 

En ese sentido, podrá reintegrarse al servicio a través de un cargo de carrera siempre y cuando  dicha persona no haya alcanzado la edad de retiro forzoso, esto es los 70 años.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Harold Herreño.

 

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