Concepto 438821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 438821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJALES
- Subtema: Secretario de Concejo

Para la elección del Secretario del Concejo se debe dar aplicación al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, hasta tanto el Congreso de la República expida normas especiales para el efecto.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 210 2022-03-09T18:55:00Z 2022-03-09T22:25:00Z 5 1844 10143 Hewlett-Packard Company 84 23 11964 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000438821*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000438821

Fecha: 09/12/2021 04:58:24 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Secretario Concejo. Elección del secretario concejo municipal. RAD. 20212060719482 del 26 de noviembre de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual remite información respecto al  procedimiento que han efectuado para dar cumplimiento a lo consignado en la Ley 1904 de  2018, en la Sentencia C-133-21 de la Honorable Corte Constitucional y los diferentes conceptos  emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública; en referencia a la elección del (la) secretario (a) General del Concejo Municipal, lo anterior, lo remiten para conocimiento y  lo de competencia, me permito manifestarle lo siguiente.

 

En relación con la elección de los servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, el Acto Legislativo 02 de 2015 1señala lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 2°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan  parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión  permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su  postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.  Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso  por méritos en cargos de carrera.

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una  convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad,  transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser  nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de  sus funciones:

 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de  la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política. 

 

Inciso Cuarto:  

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y  Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación  ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Inciso Octavo:

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya  ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.” (Subrayado fuera de texto)

 

En los términos del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto  Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores  públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública  reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de  publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para  su selección.

 

Además, por cuanto el concurso público de méritos responde a fines constitucionales que goza  de una protección por principios como la transparencia, objetividad, la participación ciudadana y  la regla de mérito para el acceso a cargos públicos, no tendría justificación una interpretación  contraria.

 

Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia  para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos  atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente.

 

El Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 Por la Cual se  establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la  República por el Congreso de la República, consagra:

 

«ARTICULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores  departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.”

 

(…)

 

ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le  sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.”

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las  corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por  analogía.»

 

La Ley 1904 de 2018 rige a partir de su promulgación, la cual se efectuó el día 27 de junio de  2018 y, por lo tanto, sus disposiciones que regulan la Convocatoria Pública para la elección de  Contralor General de la República por el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en  su artículo 11, serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores  departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las  disposiciones especiales sobre la materia.

 

Adicionalmente dispuso la norma en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la citada Ley 1904  que hasta que el Congreso de la Republica dispone las reglas de las demás elecciones de  servidores públicos a cargo de las Corporaciones públicas según lo establece el artículo 126 de la Constitución Política, se dará aplicación por analogía a las reglas que señalan la ley 1904 de  2018.

 

Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo  2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, dispuso lo siguiente en cuanto a  vigencias y derogatorias:

 

«ARTÍCULO 336°. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.

 

Los artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por  otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

 

Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de  1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del  artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223,224,272de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47,  58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 Y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el  artículo 4 de la Ley 1951 de 2019.» (Negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma, a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 se deroga  expresamente la aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, para la elección  de los secretarios de los concejos municipales y, por lo tanto, la elección de los secretarios de  los concejos municipales, se efectuará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 136 de 1994.

 

Mediante la expedición de la Sentencia C-133 de 2021, la Corte Constitucional declaró  inexequible la expresión “del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018”  contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el  Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

 

Por consiguiente, y en atención al principio de la reincorporación o reviviscencia de normas  derogadas por preceptos declarados inconstitucionales, se deduce que lo previsto en el  parágrafo del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 deberá ser aplicado en el caso de la elección  de los secretarios generales de los concejos municipales.

 

Así los dispuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto  de radicado número 11001-03-06-000-2018-00234-00(2406), con ponencia del Magistrado Dr.  Édgar González López, que frente a escrito de consulta presentado por este Departamento  Administrativo manifestó lo siguiente:

 

«Para el procedimiento de la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales se debe aplicar la analogía prevista en el parágrafo  transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, y por tanto, tienen aplicación las disposiciones de esta ley que resulten pertinentes a dicha  elección, mientras el Congreso de la República la regula, conforme a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.

 

La Sala deja en claro que el presente concepto es aplicable únicamente a los Secretarios de los Concejos Municipales, sobre los cuales versa  esta consulta, por cuanto si se trata de la elección de otros servidores públicos por parte de corporaciones públicas, será necesario estudiar en  cada caso, la normatividad aplicable específicamente y analizar si es procedente o no la aplicación de la analogía.

 

Remítase al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.»

 

Así las cosas, la elección del secretario general del concejo municipal le corresponde a dichas  corporaciones públicas.

 

Si bien existen normas que asignan la facultad nominadora del secretario de la corporación  pública, las mismas no regulan procedimiento que debe seguir el concejo municipal para la  elección del cargo, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se debe dar  aplicación al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, hasta tanto el  Congreso de la Republica expida normas especiales para el efecto.

 

En consecuencia, se considera procedente que la corporación adelante la convocatoria con el  fin de elegir al secretario general de la corporación, en los términos y condiciones de que trata  la Ley 1904 de 2018.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: Harold Israel Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”