Concepto 05331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
La norma es expresa al disponer el término de 30 días con que cuenta la administración para aceptar por escrito la renuncia presentada por un empleado, especificando la fecha en que se hará efectivo el retiro del servicio. La facultad para aceptar una renuncia es el nominador de la entidad o en quien se haya delegado tal competencia.
*20226000005331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000005331
Fecha: 06/01/2022 10:29:52 p.m.
Bogotá D.C,
REFERENCIA: ACEPTACION RENUNCIA. Radicado. 20212060731802 del 6 de diciembre de 2021.
Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta varios interrogantes, le manifiesto que se dará respuesta puntual, previas las siguientes consideraciones:
Frente al régimen de carrera administrativa de los empleados del Congreso de la Republica, la Ley 5 de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", dispone:
«ARTÍCULO 384. Principios que regulan. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
(…)
PARAGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.»
En ese sentido, en virtud de los dispuesto en el parágrafo del anterior Artículo y toda vez que a la fecha no se ha expedido un estatuto que regule el sistema de carrera administrativa de la Rama Legislativa, a los empleados de carrera que menciona el inciso c) del numeral 2° del Artículo 384 de la Ley 5 de 1992, se les aplica las normas generales de carrera administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del poder público.
Ahora bien, en relación con la vinculación de Personal del Congreso de la República, la ley 5ª de 1992, establece:
ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL EN LA NUEVA ORGANIZACIÓN. La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta Ley, se harán por medio de resolución de nombramiento, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del Director General en el Senado, respectivamente. En los nombramientos tendrá prelación el personal que actualmente labora en ambas Cámaras, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y no hayan sido indemnizados o pensionados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 4a de 1992
Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.» (Subrayas fuera de texto).
Por otra parte, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, la Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones.”, establece:
ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente Ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
(...)
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público.
- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
- Fiscalía General de la Nación.
- Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular.
- El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
PARÁGRAFO 2. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
Las normas transcritas son claras al establecer que mientras se expida las normas de carrera para el personal que presta sus servicios en el Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004
Adicionalmente, el Artículo 55 de la ley 909 de 2004, establece en relación con las normas sobre administración de personal que las contempladas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el Artículo 3º de la ley 909 de 2004.
Así las cosas, para el presente caso es procedente dar aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:
ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. (Subrayado fuera de texto)
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. (Subrayado fuera de texto)
Vencido el término señalado en el presente Artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora. (Subrayado fuera de texto)
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.
De acuerdo con anterior, la renuncia tiene su desarrollo normativo en la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, en estas normas se expresa que esta causal de retiro consiste en la manifestación de la voluntad del empleado de separarse del cargo del cual es titular, a partir de una fecha determinada. Por lo tanto, debe ser libre, espontánea, inequívoca y constar por escrito; en otras palabras, la renuncia es un acto unilateral, del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud, lo desvincule del empleo que viene ejerciendo. Posteriormente la administración expedirá un acto administrativo en el que se evidencie su aceptación a dicha renuncia especificando la fecha en que se hará efectiva, que no podrá exceder treinta días desde su presentación.
Llegado el caso en que la autoridad nominadora no expida el acto administrativo correspondiente de aceptación de la renuncia pasados los 30 días de presentada, el renunciante podrá separarse del cargo sin que se constituya abandono del empleo, o continuar en el desempeño de este, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia con radicación número 7832 del 18 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente: Doctor Joaquín Barreto Ruiz, afirmó:
La renuncia que no es otra cosa que la manifestación de voluntad que hace un servidor público para retirarse del empleo que desempeña, está regulada por el Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. De su texto se desprende que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente y se entiende que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca, su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
Así las cosas, el que sirve en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. No obstante, el empleado no podrá dejar de ejercer las funciones del empleo antes del plazo señalado por el nominador en el acto administrativo mediante el cual acepta la renuncia, el cual no podrá ser superior a 30 días contados después de presentada la renuncia; so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. Una vez cumplido dicho plazo el empleado podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo.
1.- En consideración a los interrogantes 1 y 2, en la que se consulta: “¿Cuál es el término que tiene la administración para aceptar una renuncia de un funcionario público o de carrera? Y ¿cuál es el término que se tiene para la aceptación de una renuncia de una funcionaria (asistente I) perteneciente a una unidad de trabajo legislativo?, le manifiesto que la norma es expresa al disponer el término de 30 días con que cuenta la administración para aceptar por escrito la renuncia presentada por un empleado, especificando la fecha en que se hará efectivo el retiro del servicio.
2.- En respuesta a su interrogante No. 3, en la que consulta: “¿La administración debe esperar que sea el representante quien acepte o no la renuncia?, se considera importante destacar que en virtud de lo previsto en las normas arriba citadas, en criterio de esta Dirección Jurídica, la facultad para aceptar una renuncia es el nominador de la entidad o en quien se haya delegado tal competencia.
3.- En respuesta a su interrogante No. 4: ¿Si el caso es que no acepta la renuncia y la funcionaria quiere hacer efectiva la misma como debe proceder la administración?, en relación lo expresado anteriormente, el nominador de la entidad está en la capacidad de solicitar, en razón a motivos notorios de conveniencia pública el retiro de la misma, no obstante, si el servidor público la presenta en forma irrevocable, es deber de la administración aceptar la misma.
4.- Por último, y con el fin de resolver su duda No. 5 ¿cuándo se habla de 30 días, se refiere a días hábiles o días calendario?, es importante destacar que, en aplicación del Artículo 62 de la ley 4 de 1913 la cual señala, En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, se debe entender el plazo de 30 días señalado en la ley, como plazo en días hábiles.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Camila Villa
Revisó. Harold Herreño.
11602.8.