Concepto 05341 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo
La jornada laboral para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo y la forma en que debe ser cumplido. Por tanto, el desplazamiento para cumplir con las funciones propias del cargo entre las instalaciones físicas de la entidad ubicada en un municipio y el desplazamiento a otro municipio diferente al de su sede habitual de trabajo no puede ser reconocido como tiempo laboral, pues éste es el que debe dedicar al cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
*20226000005341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000005341
Fecha: 07/01/2022 07:16:29 a.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: JORNADA LABORAL- Jornada de trabajo. RAD. 20219000710692 del 22 de noviembre de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita se le informe si el tiempo de desplazamiento para cumplir con sus funciones entre un municipio y otro diferente al de su sede habitual de trabajo debe ser reconocido como tiempo laboral.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento, ni otorgar o reconocer derechos de sus servidores públicos.
No obstante, a modo de orientación, el Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 sobre la jornada de los empleados públicos, establece:
“ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
Conforme a lo anterior, la jornada laboral para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo y la forma en que debe ser cumplido. Por tanto, el desplazamiento para cumplir con las funciones propias del cargo entre las instalaciones físicas de la entidad ubicada en un municipio y el desplazamiento a otro municipio diferente al de su sede habitual de trabajo no puede ser reconocido como tiempo laboral, pues éste es el que debe dedicar al cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez
11602.8.4