Concepto 438781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 438781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Revocatoria

Tanto los actos administrativos de carácter general y particular pueden desaparecer del mundo jurídico por las mismas autoridades que los profirieron, de oficio o a solicitud de parte, que en los términos del Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, será causal de revocatoria directa, por encontrarse el acto o decisión en manifiesta oposición a la Constitución Política o la ley; no está conforme con el interés público o social o atente contra él; o si con ello se causa agravio injustificado a una persona.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 6 2022-03-09T06:41:00Z 2022-03-09T06:47:00Z 6 2295 12623 Hewlett-Packard Company 105 29 14889 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000438781*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000438781

Fecha: 09/12/2021 04:41:55 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: CUMPLIMIENTO SENTENCIA JUDICIAL- Cumplimiento a sentencia  Judicial. Radicación No. 20219000710592 de fecha 21 de Noviembre de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta “el concejo municipal puede  hacer revocatoria directa de un acto administrativo. Existe un fallo de la corte donde manifieste  que si se puede hacer dicha revocatoria”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En la Ley 1437 de 2011, se dispuso lo siguiente con respecto a las causales de revocación de  los actos administrativos, a saber:

 

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas  autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a  solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

ARTÍCULO 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no  procederá por la causal del numeral 1 del Artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos  de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control  judicial.”

 

A su vez, en la misma ley frente a la revocatoria de actos de carácter particular o concreto,  dispuso:

 

ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas  en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación  jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin  el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

 

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al  procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

 

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y  defensa.” (Subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas, para dar respuesta a su primera inquietud, si el concejo expide el acto  administrativo, puede revocarlo siempre y cuando se den las causales señaladas en la  mencionada Ley.

 

En relación con su segunda inquietud, en sentencia proferida por el Consejo de Estado, se  concluyó con lo siguiente con respecto a la revocatoria directa de los actos administrativos de  carácter particular o concreto:

 

De la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto

 

En relación con los actos administrativos conviene recordar que se constituyen en la expresión unilateral de la  voluntad de la Administración, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter  abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o  determinables1.

 

Tanto los actos administrativos generales y abstractos como los particulares y concretos, pueden ser sustraídos  del mundo jurídico por cuenta de las mismas autoridades administrativas que los profirieron, bien sea de oficio o  a solicitud de parte, cuando como expresamente lo ordena el Artículo 69 del cca2: sea manifiesta su oposición a  la Constitución Política o la ley; no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; o si con  ellos se causa agravio injustificado a una persona.

 

Específicamente en cuanto a los actos de contenido particular y concreto, se debe precisar que la  Administración puede revocarlos, bien sea de manera directa o demandando su propio acto a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, siempre y cuando se configuren  las causales anteriormente descritas de que trata el Artículo 69.

 

Ahora bien, cuando la Administración pretende revocar directamente el acto particular y concreto que emitió, es  necesario tener presente que dicha facultad encuentra límite en lo dispuesto por el Artículo 73 del cca3, según el  cual «Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter  particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el  consentimiento3 expreso y escrito del respectivo titular».

 

Sin embargo, esta autorización encuentra su excepción en dos casos: a) cuando se trata de un acto ficto y b)  cuando el acto es obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos. Así lo establece el mismo Artículo  cuando señala: «Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio  administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el Artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió  por medios ilegales».

 

En cuanto al procedimiento que la Administración debe observar para revocar de oficio los actos de carácter  particular y concreto, es necesario tener en cuenta lo ordenado por el Artículo 74 del mismo código4, que para el  efecto remite al Artículo 285, según el cual, cuando se desprenda que un particular pueda resultar afectado en  forma directa con esta revocatoria oficiosa, se le debe comunicar de la existencia de dicha actuación al igual  que del objeto de la misma, y para ello en lo pertinente, es deber aplicar lo señalado por los  Artículos 14, 34 y 35 ibídem.”

 

A su vez, esta misma corporación, sostuvo en relación con los efectos de la revocatoria directa  de los actos administrativos, lo siguiente:

 

“Advierte la sala que, en punto de los efectos que trae consigo la revocatoria directa de actos administrativos de  carácter particular, por ilegalidad, la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera, han sido escenario de  diversos debates en los que se ha manifestado, de un lado, el hecho de que la revocatoria directa como  expresión del principio de autotutela no trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por  ilegalidad o inconstitucionalidad, dado que la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto  administrativo objeto de dicha medida rigen únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc.

 

De otra parte, se ha sostenido, aunque minoritariamente la posibilidad de que los efectos de la revocatoria de  un acto administrativo no sólo se proyecten hacía el futuro, sino que los mismos se hagan retroactivos, esto es,  desde el mismo momento en que éste fue expedido de tal forma que dichos efectos se asimilen a la declaratoria  de ilegalidad, propia del control jurisdiccional.

 

El referido problema fue planteado de forma precisa en la obra Principios Generales del Derecho Administrativo  de Gastón Jéze14, en cuanto se pregunta: "¿Ante todo, cuál es el resultado que pretende obtener el que revoca  el acto? Propónese siempre suprimir para el porvenir, en todo o en parte, los efectos jurídicos producidos por  este acto. Pero a veces propónese también en cuanto al pasado borrar sus efectos, de tal suerte, que los casos  queden como si el acto no se hubiere realizado. Por ejemplo, al derogarse una ley o un reglamento se quiere  siempre, necesariamente, hacer cesar para el porvenir los efectos de la norma jurídica inscrita en esta ley o en  este reglamento; pero se puede querer también borrar los efectos jurídicos que ya se hubiesen producido por  aquello. (…) Así mismo, al revocarse un acto creador de situación jurídica individual, se quiere  necesariamente hacer cesar esta situación para el porvenir; pero se puede también querer que las cosas  queden como si la situación no hubiese sido creada.

 

Del mismo modo, al revocarse un acto condición – por ejemplo, un acto que ha investido a un individuo de una  situación jurídica general (nombramiento, destitución, matrimonio) preténdese necesariamente que en el  provenir esta situación general deje de aplicarse a dicho individuo; pero se puede también pretender que todo  quede como si nada hubiese ocurrido, es decir, como si al individuo no se le hubiese conferido jamás la  situación jurídica general (…).".

 

En respuesta al anterior planteamiento, Gastón Jéze, en la obra en cita, sostienen categóricamente que, en  relación con las situaciones jurídicas individuales, que se concretan mediante actos administrativos,  resulta "muy difícil" que sus efectos desaparezcan hacía el futuro, salvo que mediante nuevos actos se creen  condiciones distintas a las que se pretendían hacer desaparecer del ordenamiento jurídico. Así mismo precisa  que, en cuanto al pasado, sus efectos son "intangibles" frente a lo cual el único camino para efectos de su  modificación o extinción sería "crear por actos jurídicos nuevas situaciones jurídicas individuales, susceptibles  de restablecer, para el porvenir, el estado primitivo de las cosas15. (…)

 

Lo anterior, esto es en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser  entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el  tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad, estas  últimas características intrínsecas al acto administrativo. Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación  a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto administrativo, en  tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa  o en virtud de una decisión judicial.

 

La Corte Constitucional, por su parte, con respecto a la fuerza jurídica de la jurisprudencia, se  pronunció en los siguientes términos:

 

“De la fuerza jurídica de la jurisprudencia La jurisprudencia ha sido definida como el conjunto de providencias  dictadas por los altos tribunales que desatando casos iguales decide en forma uniforme.

 

En el derecho comparado se distinguen dos grandes sistemas en función del papel atribuido a la jurisprudencia  como fuente de derecho.

 

De un lado, en el sistema anglosajón, práctico y empírico por naturaleza, la jurisprudencia es la fuente principal  de derecho, de tal manera que los jueces al momento de dictar sentencia consultan los antecedentes que  existan en el conjunto de sentencias precedentes. Se enfatiza en la noción de "precedente". La ley escrita  ocupa un lugar secundario. De otro lado, en el sistema latino, más especulativo y abstracto, la ley escrita es la  principal fuente de derecho. La jurisprudencia ocupa un lugar secundario.

 

Colombia es heredera de la tradición jurídica latina. El derecho romano en materia privada y el derecho francés  en materia administrativa siempre han ejercido una gran influencia sobre el ordenamiento normativo nacional.

 

Es por ello entonces que en Colombia la jurisprudencia administrativa tiene en principio una fuerza jurídica  secundaria. Ella orienta, auxilia, ayuda y apoya la decisión del juez, el cual se basa esencialmente en la ley; en  ningún momento, ella sola, puede servir de fundamento principal o exclusivo para justificar una decisión.

 

Este principio, empero, encuentra una única excepción en la jurisprudencia constitucional, como se analiza a  continuación.

 

(…) De la unificación de la jurisprudencia

 

Un ordenamiento jurídico en un Estado de derecho se caracteriza materialmente por la consagración de un  orden social justo y formalmente, al sentir de Kelsen, por su estructura jerárquica.

 

A la manera de una pirámide, en la cúspide se encuentra la Constitución, más abajo las leyes y demás actos  constitutivos del ordenamiento jurídico.

 

Le corresponde al operador jurídico, entonces, apreciar ambos elementos al momento de aplicar una norma  jurídica. Ahora bien, en el caso de los jueces, según el Artículo 228 de la Constitución, ellos son independientes  para apreciar tales elementos. En virtud de dicha independencia, los jueces pueden no siempre coincidir en sus  apreciaciones.

 

Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico?

 

La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia.

 

En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a  una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá  caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el  derecho que rige en un país.

 

Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento  de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia.

 

Así lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a propósito de la unificación de la jurisprudencia  de la acción de tutela, cuando afirmó:

 

Aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las  partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el  asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los  preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo  dispuesto en el Artículo 230 de la Constitución.”

 

De los preceptos normativos y consideraciones por Altos Tribunales expuestas, se tiene  entonces que, tanto los actos administrativos de carácter general y particular pueden  desaparecer del mundo jurídico por las mismas autoridades que los profirieron, de oficio o a  solicitud de parte, que en los términos del Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, será causal de  revocatoria directa, por encontrarse el acto o decisión en manifiesta oposición a la Constitución  Política o la ley; no está conforme con el interés público o social o atente contra él; o si con ello  se causa agravio injustificado a una persona.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Harold Herreño.

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

11602.8.4