Concepto 438751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 438751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Trabajadores Oficiales

Para los trabajadores oficiales – que no han pactado nada sobre el particular en la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo en los contratos individuales de trabajo - los recargos por horas extras son del 25% si el trabajo es en jornada diurna; del 50% si es en jornada nocturna, adicional al recargo del 35% y del 100% en día domingo o festivo (Ley 6 de 1945, modificada por la ley 64 de 1946). Sólo las horas extras trabajadas en dominical o festivo, pueden ser compensadas por tiempo.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 4 2022-03-09T01:26:00Z 2022-03-09T01:30:00Z 4 1347 7413 Hewlett-Packard Company 61 17 8743 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000438751*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000438751

Fecha: 09/12/2021 04:33:52 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: JORNADA LABORAL. Jornada laboral de los trabajadores oficiales. Horas extras. RAD. 20219000718452 del 25 de noviembre de 2021.

 

Acuso recibo del oficio de la referencia, en el cual consulta:

 

- Que sucede si un trabajador oficial no tiene horario de trabajo, es decir, solo sabe que  trabaja 44 horas semanales (porque así se pactó en convención colectiva) pero no tiene  horarios establecidos.

 

- Cómo cuenta las horas extras.

 

Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo  tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las  entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos  técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora  y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la  situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la  valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo: A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen una relación  contractual con la Administración, que les permite negociar sus condiciones laborales. Sobre el particular, el tratadista Diego Younes Moreno, en su libro Derecho Administrativo Laboral, expresa  lo siguiente:

 

«La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se  traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad  de discutir las condiciones aplicables.»

 

De tal manera que los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo, la convención  colectiva y el reglamento interno de trabajo, por lo tanto, se considera que la entidad debe  acudir en primera instancia a lo regulado en ellos.

 

Así las cosas, los trabajadores oficiales, se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, por  la convención colectiva de trabajo, los pactos arbitrales y el reglamento interno de trabajo y en  lo no previsto en dichos instrumentos se regirán por lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y el  título 30 del Decreto 1083 de 2015.

 

Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,  asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”, señala:

 

«ARTICULO 3o. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de  cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores  agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las  actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas  diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las  jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos  al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

 

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la  recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o  confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban  regirse por normas especiales.

 

PARAGRAFO 2o. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los límites señalados en  el presente artículo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.

 

PARAGRAFO 3o. Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser remunerado con un  veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro  de la mañana siguiente, será remunerado con un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo valor. La remuneración del  trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la jornada diurna, y del cincuenta por  ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades  previstas en el parágrafo 1o. de este artículo, cuya remuneración adicional será estipulada equitativamente por las partes.

 

Artículo 7º. El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado  a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no faltare al trabajo. Con todo, si la falta no excede de  dos días, y, además, ocurriere la justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al  asalariado la remuneración dominical. Para efectos de esta disposición, los días de fiesta no interrumpen la continuidad, y  se computarán como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador. Solamente se permitirá el trabajo durante  los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio, en aquellas labores que no son  susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades  inaplazables, como los servicios públicos, expendio y preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los  choferes de automóviles particulares. (…)» (Se subraya)

 

El Decreto 1083 de 2015, en especial el artículo 2.2.30.3.5 el cual indica:

 

«ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran  incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas  o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de  derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.»

 

La obligación legal para los trabajadores oficiales, es que la jornada laboral no exceda de 8  horas al día y de 48 horas semanales de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley  6 de 1945, entiéndase entonces que la jornada laboral podrá ser cumplida de lunes a sábado  sin que por este hecho hubiere lugar a percibir horas extras por el hecho de laborar los días  sábados.

 

De lo anteriormente señalado es posible concluir que para los trabajadores oficiales – que no  han pactado nada sobre el particular en la convención colectiva, el reglamento interno de  trabajo en los contratos individuales de trabajo - los recargos por horas extras son del 25% si el  trabajo es en jornada diurna; del 50% si es en jornada nocturna, adicional al recargo del 35% y  del 100% en día domingo o festivo (Ley 6 de 1945, modificada por la ley 64 de 1946). Sólo las  horas extras trabajadas en dominical o festivo, pueden ser compensadas por tiempo.

 

En consecuencia, según lo dispuesto en el parágrafo 2 de la Ley 6 de 1945, sólo podrán  exceder los límites señalados, mediante autorización expresa del Ministerio, Por lo tanto, se  debe solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para que los trabajadores oficiales puedan  excederse de las horas laborales semanales, es decir, para que la entidad pueda pagar dichas  horas extras.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: Harold Israel Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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