Concepto 438551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 438551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Retiro empleado provisional

Los nombramientos provisionales, podrán ser terminados de acuerdo con las siguientes causales: Como resultado de una sanción de tipo disciplinario; Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilización de lista de elegibles obtenida a través de concurso de méritos; Cuando existan razones específicas atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 7 2022-03-09T00:18:00Z 2022-03-09T00:25:00Z 3 1037 5704 Hewlett-Packard Company 47 13 6728 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000438551*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000438551

Fecha: 13/12/2021 04:31:46 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO - EMPLEADO PROVISIONAL Y/O LIBRE NOMBRAMIENTO Y  REMOCIÓN. Posibilidad de declarar la insubsistencia a un funcionario que se encuentra  en tratamiento médico. RAD N° 20219000689502 del 03 de noviembre de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta si se puede declarar insubsistente a  un funcionario cuando en la actualidad se encuentra en estudios y tratamientos médicos, al  respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2015, este  Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los  servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y  funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al  ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas  públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo  tanto, no somos competentes para pronunciarnos de casos de manera particular, igualmente, en  su consulta no se establece que tipo de nombramiento tiene, por lo que esta Dirección Jurídica  realizara una estudio de manera general del tema.

 

Es de anotar que si la persona se encuentra nombrada en un cargo de libre nombramiento y  remoción la entidad puede declarar la insubsistencia del nombramiento en cualquier momento.

 

Si está nombrado de manera provisional puede ser declarada la insubsistencia por la llegada de  la persona que ganó el concurso público.

 

Por lo tanto, si es un nombramiento provisional se debe estar a lo dispuesto en el Decreto 1083  de 2015, en cuanto al retiro de los empleados provisionales, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de  duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

 

En cuanto a la terminación de un nombramiento Provisional la Corte Constitucional ha señalado  en Sentencia SU 917 de 2010, lo siguiente:

 

“El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su  contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o  no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario  significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso,  pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá  controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

 

Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo  que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad,  donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide  remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas,  generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. En otras palabras, de acuerdo  con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se  considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales  se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”.

 

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia  invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de  méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón  específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

 

Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en  la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en  carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en  materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado  en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de  carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo,  de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que  se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento  de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con  soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como  bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y  estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente  fundados”. (Subrayas fuera de texto).

 

Así las cosas, según la Corte Constitucional los nombramientos provisionales, podrán ser  terminados de acuerdo con las siguientes causales:

 

- Como resultado de una sanción de tipo disciplinario.

 

- Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilización de lista de elegibles  obtenida a través de concurso de méritos.

 

- Cuando existan razones específicas atinente al servicio que está prestando y debería  prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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