Concepto 437311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 437311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Quien aspira al cargo de Contralor Departamental y fungió como Contralor Provincial, toda vez que dicho cargo pertenece a la planta de personal de la Contraloría General de la República y no hace parte de la rama ejecutiva de del orden departamental, se considera que no existe inhabilidad para que participe en la convocatoria para elegir el enunciado cargo.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 6 2022-03-08T20:50:00Z 2022-03-08T20:56:00Z 8 3139 17265 Hewlett-Packard Company 143 40 20364 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000437311*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000437311

Fecha: 07/12/2021 05:09:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un  contralor provincial aspire a ser elegido contralor departamental? ¿Las inhabilidades del  artículo 95 de la Ley 136 de 1994 aplican a los contralores departamentales según el  pronunciamiento del Consejo de Estado? ¿Una persona que tiene abiertos procesos de  investigación disciplinaria y fiscal puede ser elegido contralor? Radicado  20219000687042 del 30 de octubre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre los eventuales impedimentos para los aspirantes al cargo de Contralor Departamental, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser contralor departamental tenemos que la Constitución Política  en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre  de 2019, señala:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios  donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de  la República.

 

(…)

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por  nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las  demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo  que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden  departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no  podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser  inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus  funciones.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se  hará para un período de dos años.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. En un término no superior a un año la ley reglamentará el  fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con  recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de  fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio.  Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” (Subrayado  fuera de texto).

 

Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y  municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer  la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental,  distrital o municipal.

 

Ahora bien, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y  distrital, son:

 

• El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los  departamentos administrativos.

 

• El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión  administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y  que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es  el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería  jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios, entre otras.

 

Según la información suministrada en la consulta, quien aspira al cargo de Contralor  Departamental y fungió como Contralor Provincial, toda vez que dicho cargo pertenece a la  planta de personal de la Contraloría General de la República y no hace parte de la rama  ejecutiva del orden departamental, esta Dirección Jurídica considera que no existe inhabilidad  para que participe en la convocatoria para elegir Contralor Departamental.

 

Al margen de lo anterior, se recuerda que el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994  resulta aplicable a quienes aspiren al cargo de contralor municipal.

 

Sobre este particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 30 de  septiembre de 2021 dentro del expediente con radicados Nos. 66001-23-33-000-2020-00499-03  y 66001-23-33-000-2020-00494-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate,  precisó:

 

“127. En lo que respecta a la causal que se analiza, una de las modificaciones se produjo en el artículo 272,  en relación con la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos con la finalidad de contar con una redacción  más clara así:

 

La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías,  corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. /…/

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba  hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital  o municipal.

 

128. Esta modificación supone entonces, que la inhabilidad constitucional respecto del ejercicio de cargos  públicos para contralores se amplió en cuanto al nivel jerárquico, pues éste deja de importar y se extiende a  todos los cargos en tanto no detalló la escala funcional de la cual se predica. Sin embargo, tal y como quedó  la redacción de la disposición constitucional, esta limitación para el acceso al puesto de contralor territorial  pareciera que solo es aplicable a los cargos públicos de la rama ejecutiva del respectivo nivel.

 

129. Es decir, en este punto se consideró que debía dilucidarse si con la modificación de la norma  constitucional se había vuelto al estado anterior a la reforma del año 2015 y, en consecuencia, la disposición  constitucional subsumía la inhabilidad por el ejercicio de cargos públicos en general, y para ello, la Sala  Electoral entró a analizar la decisión que profirió la Corte Constitucional en la sentencia SU 566 de 2019 sobre  la aplicación de la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 a los contralores y de ella extrajo los  siguientes argumentos:

 

Se trata, por otra parte, de una regla especial, razón por la que las inhabilidades por ocupación de  cargos públicos para ser alcalde previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de de 1994, aplicables a los  contralores municipales por remisión del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, deben entenderse  extendidas, como la misma disposición lo señala, “en lo que sea aplicable”. En consecuencia, atendiendo a la  interpretación estricta de las causales de inelegibilidad y en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para contralor) prima sobre la norma general (la remisión global a los  contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde), que sólo se extienden aquellas  inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente  necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función  pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o  exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al cargo de  contralor. Por tal razón la inhabilidad consistente en el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva  entidad territorial, previstas en el artículo 95 para los alcaldes, no son aplicables a los Contralores porque en  tales casos se aplica de preferencia la causal especial prevista en la Constitución para ellos”.

 

130. Al analizar esta sentencia de unificación, la Sala encontró que la decisión se refería a un caso particular  en sede de tutela, que no podía ser descontextualizada; pues, en ella, el Alto Tribunal señaló que el cargo de  Defensor Regional del Pueblo que desempeñó el demandado en nulidad electoral, dentro del año anterior a su  elección, no era del orden departamental y, por lo mismo, no se configuraba uno de los presupuestos de la  inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución.

 

131. Adicionalmente, precisó la Corte que, además de las inhabilidades señaladas por el Constituyente, el  legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración de que goza en materia de inhabilidades de los  servidores públicos del nivel territorial, podía establecer otras, siempre que lo hiciera de manera razonable y  proporcional, de acuerdo con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución y resaltó que,  por ello, se extienden las específicas del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 “cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de  la función pública”.

 

132. Por manera que la Corte Constitucional, al igual que el Consejo de Estado no descartó de plano la  aplicabilidad de dichas inhabilidades, y en consecuencia, será el estudio en cada caso particular, el que  permita determinar que no se haga uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses  particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad en detrimento del interés público.

 

133. Además, el Alto Tribunal Constitucional, validó la constitucionalidad de la remisión prevista en el artículo  163 de la Ley 136 de 1994 para los contralores territoriales en la sentencia C-126 de 2018, en los siguientes términos:

 

6.4.3. Adicional a lo anterior, debe decirse que no resulta razonable establecer un régimen de inhabilidades  tan distinto para, por una parte, cualquiera de los funcionarios de que trata el literal a) del artículo 163 de la  Ley 136 de 1994 y, por otra parte, para los funcionarios que prevé el inciso 8º del artículo 272 superior[63] y/o  la primera parte del numeral 2º del artículo 95 de la norma legal ibídem[64] a que refiere el literal c) del artículo  163 de la Ley 136 de 1994.

 

134. De esta forma, la Sala concibe la existencia de normas de rango legal que consagren otras inhabilidades  para ser elegido contralor, diferentes a la existente en el artículo 272 Superior, siempre que se respeten los  postulados constitucionales, dentro los cuales se encuentran los derechos fundamentales, por lo que en el  caso de la causal que encuentra prevista en la Ley 136 de 1994, que señala la remisión allí prevista a las  causales de inhabilidad de los alcaldes “en lo que sea aplicable” por remisión del artículo 163 c) ídem, se  considera conforme a tales postulados, como lo dispuso la Corte Constitucional al determinar:

 

“En el caso de los contralores departamentales, distritales y municipales, el inciso 8º del artículo 272 de la  Carta sólo establece dos inhabilidades para el funcionario aludido, las cuales son: a) no podrá ser elegido  quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección; y b) ni  quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

 

La Corte acoge la interpretación que formula la intervención del Ministerio del Interior y que se expresa en el  concepto del Procurador, en cuanto encuentra que el Constituyente con la consagración expresa de dos  inhabilidades precisas para los contralores municipales sólo trata de asegurar un mínimo régimen de  inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliación de tal régimen a través del desarrollo  legal. /…/

 

En ese orden de ideas, es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal  inhabilidades adicionales a las establecidas por el artículo 272 de la Carta, por tanto, los cargos formulados  por el actor contra el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994),  no son de recibo en este proceso.”

 

135. Ello además, con la evidencia de que no se afectan derechos fundamentales por aplicar la inhabilidad  del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que se justifica en la afectación grave de los  principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública, ya que supone que quienes  siendo empleados públicos de los órganos de control territorial ejerzan autoridad política, civil o  administrativa en el respectivo nivel y puedan simultáneamente ejercer su candidatura con la  capacidad de influencia que le otorga la investidura y la respectiva autoridad en relación con la  corporación encargada de hacer la correspondiente elección, rompiendo las condiciones de igualdad  en la competencia por el acceso al cargo.

 

136. Pues no se encuentran en un plano de igualdad los candidatos que ejercen autoridad, frente al órgano  elector con respecto de quienes no, por lo que la inhabilidad coexiste cuando se trata de asegurar que la  decisión de la elección del contralor deba ser imparcial, transparente y moral; pues lo contrario implica un  escenario de intercambio de favores y la puesta en marcha de intereses ilegítimos, sin que se pueda generar  un menoscabo a los derechos fundamentales del elegido, pues las normas no protegen de manera absoluta el acceso a la función pública.

 

137. Así, se estableció que quien ejerce el cargo de contralor municipal en la condición de titular o de  encargado, tiene la efectiva capacidad de utilizar los poderes inherentes a sus funciones para incidir  en beneficio propio sobre el concejo municipal como órgano encargado de la elección del nuevo  contralor, por ello adicionalmente, se prohibió constitucionalmente su reelección.

 

138. La Sala reitera la posición de la Corte Constitucional en el sentido que no existe un vacío legal en la  remisión que realiza el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al 95 ibidem, al hacerse bajo el supuesto de “en lo  que es aplicable”, no obstante, el máximo Tribunal constitucional no especificó qué asuntos lo son y cuáles no  en la sentencia C-126 de 2018 de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado  artículo 163 ejúsdem, en donde encontró ajustada a la Carta la aplicación del numeral 2° del artículo 95 de la  Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como limitación del derecho a ser  elegido de los candidatos a contralores municipales, lo que refuerza la posición que viene sosteniendo  esta Sala sobre el asunto.

 

139. Por manera que resulta de gran importancia reseñar que la expresión “compatible” a lo que hace  referencia la norma de reenvío debe hacerse bajo la lógica de la interpretación restrictiva aducida por la Sala  Plena de esta Corporación , esto es, a que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o  propósito de la norma inhabilitante, es decir, que responda a su poder normativo, eficacia inmediata y  salvaguarde su utilidad, como se ve reflejado en la efectividad que se tiene en la protección de los derechos  del elegido, pero también del elector y, sobre todo, de los ciudadanos en general.

 

140. Para el caso de los contralores, la Corte Constitucional estableció que, “en cuanto trata de los  contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma que sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Carta  por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrarían inhabilitados para ser elegidos  como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hubieren fungido como  contralores municipales o como meros empleados públicos del respectivo municipio. Lo anterior, con arreglo a  lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que reformaron el artículo 95 de la  Ley 136 de 1994 a que remite el literal c) del artículo 163 de dicha ley como causales de inhabilidad para ser  elegido contralor municipal; inhabilidades estas que encuentran mayor apoyo en la contingente situación de  conflicto de intereses ya advertida en esta providencia…”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Del análisis de la sentencia citada en precedencia se colige que, es admisible  constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades  adicionales a las establecidas por el artículo 272 de la Carta, siendo uno de ellos el establecido  en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994.

 

Lo anterior encuentra fundamento en que tal circunstancia no se afecta los derechos  fundamentales de quienes aspiran a ese cargo, al considerar que tal prohibición se justifica en  la afectación grave de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función  pública que supone que, quienes siendo empleados públicos de los órganos de control  territorial, ejerzan autoridad política, civil o administrativa en el respectivo nivel y puedan  simultáneamente ejercer su candidatura con la capacidad de influencia que le otorga la  investidura y la respectiva autoridad en relación con la corporación encargada de hacer la  correspondiente elección, rompiendo las condiciones de igualdad en la competencia por el  acceso al cargo.

 

Por consiguiente, esa Corporación encuentra que resulta aplicable la inhabilidad referida con el  fin de evitar que quienes ejercer autoridad en un determinado ente territorial utilicen los poderes inherentes a sus funciones para incidir en beneficio propio sobre el concejo municipal como  órgano encargado de la elección del nuevo contralor.

 

Así las cosas, la Sentencia del Consejo de Estado se refiere a las inhabilidades para el acceso  al empleo de contralor distrital o municipal, por lo que no resultan aplicables para el acceso al  empleo de contralor departamental.

 

De acuerdo con lo anterior, me permito transcribir sus interrogantes, para darles respuesta en el  mismo orden de presentación así:

 

1. ¿Existe impedimento para que un contralor provincial aspire a ser elegido contralor  departamental?

 

Según la información suministrada en la consulta, quien aspira al cargo de Contralor  Departamental y fungió como Contralor Provincial, toda vez que dicho cargo pertenece a  la planta de personal de la Contraloría General de la República y no hace parte de la  rama ejecutiva del orden departamental, esta Dirección Jurídica considera que no existe  inhabilidad para que participe en la convocatoria para elegir Contralor Departamental.

 

2. ¿Las inhabilidades del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 aplican a los contralores  departamentales según el pronunciamiento del Consejo de Estado?

 

La Sentencia del Consejo de Estado se refiere a las inhabilidades para el acceso al  empleo de contralor distrital o municipal, por lo que no resultan aplicables para el acceso  al empleo de contralor departamental.

 

3. ¿Una persona que tiene abiertos procesos de investigación disciplinaria y fiscal puede  ser elegido contralor?

 

Teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y  de aplicación restrictiva no se encuentra como impedimento para aspirar al empleo de  contralor departamental el tener “abiertos procesos de investigación disciplinaria y  fiscal”; no obstante, habrá que revisar en cada caso particular que actuaciones se  encuentran en investigación y su eventual incidencia con el nuevo empleo a ejercer para  apartarse del conocimiento de las mismas o declarar su impedimento.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS.

 

11602.8.4