Concepto 435801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 435801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Si el empleo conlleva actividades que deriven en autoridad civil, política o administrativa en el municipio donde aspira ser elegido alcalde, deberá renunciar a su cargo como asesor antes de la inscripción como candidato a la alcaldía, toda vez que, no podría participar en política como empleado público, teniendo en cuenta las disposiciones existentes sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 14 2022-03-08T04:25:00Z 2022-03-08T04:39:00Z 6 2320 12764 Hewlett-Packard Company 106 30 15054 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000435801*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000435801

Fecha: 07/12/2021 09:18:45 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una  persona que funge como asesor de despacho de una Gobernación Departamental aspire  como candidato a una Alcaldía Municipal del mismo departamento? Radicado  20219000722822 del 30 de noviembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo.

 

En atención a la consulta de la referencia, relacionada con el eventual impedimento para que  una persona que funge como asesor de despacho de una Gobernación Departamental aspire  como candidato a una Alcaldía Municipal del mismo departamento, me permito dar respuesta a  la misma en los siguientes términos:

 

Sea lo primero señalar que la Ley 617 de 20001dispone respecto de las inhabilidades para  aspirar al cargo de Alcalde Municipal:

 

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará  así:

 

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido,  ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido  como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el  respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o  municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de  inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo  municipio.

 

(…). (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Con el fin de analizar si se configura la inhabilidad prevista en el numeral segundo del artículo  95 de la Ley 617 de 2000, es necesario analizar dos aspectos: en primer lugar, si el ejercicio  como empleado público en calidad de asesor es un cargo que implica jurisdicción o autoridad  política, civil, administrativa o militar; y en segundo lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el  respectivo municipio para el caso de la elección del alcalde.

 

Los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa se encuentran definidos en  la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera:

 

Artículo 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad  civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para una cualquiera de las  siguientes atribuciones:

 

1) Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al  acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la  coacción por medio de la fuerza pública.

 

2) Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.”

 

Articulo 189. AUTORIDAD POLITICA: Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del  mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros  del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este  artículo.”

 

Articulo 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los  secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las  entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores  de los correspondientes servicios municipales.”

 

Con relación al tema, el Consejo de Estado en concepto No. 1.831 del 5 de julio de 2007,  Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos, respecto al concepto de Autoridad Civil, Política,  Administrativa o Militar, señaló lo siguiente:

 

“¿Qué se debe entender por ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar?

 

La jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, al explicar el concepto de autoridad, en la providencia del 29 de abril de 20054, señaló que ésta se ha entendido como "el ejercicio del poder  público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a  obedecer, aún por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con  suspensiones, multas y destituciones."(5)

 

(…)

 

El concepto de autoridad civil ha sido expuesto por esta Corporación en varias oportunidades. Así, la  Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no  implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras  modalidades de autoridad (7).

 

Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad  civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad  administrativa como especie, según se desprende de los siguientes planteamientos:

 

La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de  mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión  puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de  los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas,  o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas (...).

 

A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido  expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho  que "es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental  y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o  imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces,  las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no  alcanzan a tener esa importancia" (9).(Negrilla fuera del texto).

 

(…)

 

"También resulta pertinente precisar que esta Sección ha dicho que quien ejerce dirección  administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad  administrativa. Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es más amplio que el de  dirección administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran  incluidas dentro de las mencionadas por el citado artículo 190, tales como las que impliquen otros  poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. (...)

 

"De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho  que configura la inhabilidad prevista en el artículo 30, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, se refiere al  desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la  sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al  debido funcionamiento del aparato administrativo".

 

A partir de las precisiones jurisprudenciales, resulta claro, que el ejercicio de autoridad se determina  objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los  manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de  autonomía y poder de mando sobre la sociedad. No es necesario, entonces, que el funcionario haya  ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.” (Negrilla  fuera del texto).

 

La misma Corporación, en Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con número de  Radicación 413 de Noviembre de 5 de 1991, expresó:

 

“La nueva Constitución, que no menciona específicamente, como lo hacía la anterior, determinados  cargos genéricamente dispone que no podrán ser elegidos congresistas “quienes hubieren ejercido,  como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los  doce meses anteriores a la fecha de la elección (Articulo 179); tampoco gobernadores quienes ejerzan  esos mismos cargos en los seis meses que precedan a las votaciones (Artículo 18 Transitorio)

 

En realidad, como se afirma en el contexto de la consulta, la nueva Constitución agregó a los cargos  con autoridad civil, política o militar los que implican el ejercicio de la autoridad administrativa. 5. Los cargos con autoridad, a que se refiere la constitución tienen las siguientes características: a) Los cargos con autoridad política, son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como  los de Presidente de la Republica, ministros y directores de departamentos administrativos que  integran el Gobierno.

 

b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que correspondan a la administración  nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen  poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por  ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos o empresas industriales y  comerciales del Estado de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor  General de la Nación defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador  Nacional del Estado Civil.

 

c) Los cargos con autoridad militar son todos los que, pertenecen a la Fuerza Pública, según el  artículo 216 de la Constitución, tienen jerarquía y mando militar.

 

d) La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio  de autoridad militar”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, para determinar si un empleado público  asesor del nivel departamental, que aspira a ser elegido alcalde ejerce autoridad administrativa  o civil en el municipio donde tiene sus aspiraciones políticas, se hace necesario acudir a las  funciones asignadas al cargo respectivo, con el propósito de analizar a la luz de las mismas si  ellas implican poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los  subordinados en el respectivo municipio.

 

Así las cosas, y como quiera que las funciones del cargo no fueron anexadas, corresponde al  interesado analizar a la luz de las mismas, si ellas implican poderes decisorios, de mando,  imposición, vigilancia y control sobre los subordinados y las personas jurídicas y naturales  vinculadas en el municipio en el cual aspira a ser elegido alcalde.

 

Otro aspecto que debe considerarse es que el ejercicio de jurisdicción o autoridad se realice en  el respectivo municipio en el cual se va a celebrar la elección.

 

Para el caso objeto de consulta, si el aspirante a ser elegido en el cargo de alcalde ejerce  jurisdicción o autoridad en el municipio, es decir, si dentro de las funciones de su empleo se  encuentra la de celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales;  para conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para  trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras,  vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; además, dentro de  las funciones están reseñadas las de intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de  recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el  respectivo municipio; o poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados y las personas jurídicas y naturales vinculadas en el Municipio, deberá renunciar  a su empleo 12 meses antes de la elecciones locales para no inhabilitarse en sus aspiraciones  electorales; de lo contrario, es decir, si no ejerce autoridad civil o administrativa, el aspirante a ser elegido alcalde municipal no se encontraría inhabilitado. No obstante, este análisis deberá  realizarlo el interesado con base en las funciones propias del cargo.

 

Es importe tener en cuenta que frente al tema de la circunscripción territorial, la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con Rad. No. 11001-03-15- 000-2010-01055-00 del 15 de febrero de 2011, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, indicó  que la circunscripción se refiere a la división de un territorio para efectos de concretar derechos,  adelantar funciones y competencias.

 

De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, la circunscripción electoral es aquel  territorio donde debe realizarse una elección, por lo que delimita, desde el punto de vista  territorial, las localidades donde pueden sufragar válidamente los ciudadanos.

 

Aplicando lo anterior para el caso planteado en su consulta, debe entenderse que la  circunscripción departamental coincide con cada una de las municipales, esto es, el  departamento en su conjunto es la circunscripción territorial, y desde luego en él se incluyen los  municipios que lo conforman; es decir, que es posible que al estudiar las funciones del cargo de  un empleado del nivel departamental, se concluya que este ejerce actividades que denotan  autoridad civil, política o administrativa en un territorio determinado (municipio).

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogantes, en el evento que se  advierta que el empleo no conlleva actividades que deriven en autoridad civil, política o  administrativa en el municipio donde aspira ser elegido alcalde, deberá renunciar a su cargo  como asesor antes de la inscripción como candidato a la alcaldía, toda vez que no podría  participar en política como empleado público, teniendo en cuenta las disposiciones existentes  sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de  presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para  la racionalización del gasto público nacional".