Concepto 435701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 435701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Quien se postuló al cargo de concejal y no resultó elegido y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva del cargo y en el entretanto se vinculó como empleado público del nivel asistencial, por el hecho de ejercer este empleo no se encuentra impedido, toda vez que, la finalidad de la inhabilidad es impedir la influencia en la intención de voto de la comunidad. La inhabilidad se encuentra consagrada para quienes van a ser elegidos concejales.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 8 2022-03-08T02:13:00Z 2022-03-08T02:21:00Z 4 1546 8507 Hewlett-Packard Company 70 20 10033 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000435701*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000435701

Fecha: 07/12/2021 08:48:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para una  servidora pública del nivel asistencial sea llamada a ocupar curul por renuncia del titular?  Radicado 20212060683012 del 27 de octubre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre el posible  impedimento para una servidora pública del nivel asistencial sea llamada a ocupar curul por  renuncia del titular, me permito informarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional  en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las  demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a  permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las  personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia,  naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la  analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de  carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un  conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas  son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello  quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir,  están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es  restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a  casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en  detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto  de la ley prohibitiva.

 

Ahora bien, con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente indicar que,  respecto de las inhabilidades para ser elegido concejal es necesario acudir a las disposiciones  contenidas en la Ley 617 de 20003, que modifica la Ley 136 de 1994, en los siguientes  términos:

 

“Articulo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de  1994 quedará así:

 

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o  distrital:

 

“(...)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como  empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo  municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o  municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o  celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

(…)”

 

De acuerdo con la norma, se considera que se encuentra inhabilitado para ser elegido como  concejal municipal o distrital quien durante el año anterior a la fecha de la elección haya ejercido  como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el  respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional,  departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de  recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el  respectivo municipio o distrito.

 

En cuanto a la autoridad política tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 189  de la Ley 136 de 1994, es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, del mismo modo, los  secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno  municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Respecto de lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad civil o administrativa,  los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 señalan que la ejercen los empleados facultados  para nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia, celebrar contratos o  convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no  remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los  funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle  nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control  interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar y sancionar las  faltas disciplinarias, imponer sanciones y multas.

 

Ahora bien, es importante señalar que la prohibición citada se predica al momento de inscribirse  para ser elegido en el cargo de concejal; es decir, que para determinar si un aspirante se  encontraba inhabilitado para postularse, es procedente estudiar las circunstancias relevantes al  momento de la inscripción como candidato, en ese sentido se considera necesario revisar si  dentro del año anterior a la inscripción y la celebración de las elecciones locales al concejo, el  aspirante al cargo ejerció empleo público en el que haya desplegado jurisdicción o autoridad  política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, de ser así se  encuentra inhabilitado para inscribirse y ser elegido como concejal.

 

Lo anterior, en razón a que la norma pretende evitar que quien haya ejercido un empleo con  autoridad civil, política o administrativa o haya gestionado negocios o suscrito contratos  estatales con una entidad u organismo público pueda influir en la intención de vota de la  comunidad.

 

Situación diferente se presenta en el caso de quien se postuló al cargo de concejal y no resultó  electo y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en el cargo de concejal, pues  en este caso las normas que regulan la materia no establecen inhabilidad para ser designado  como concejal quien dentro del año anterior a su designación como tal, haya ejercido como  empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo  municipio o distrito, pues en este caso ya no hay manera de influir en la intención de voto de la  comunidad.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos:

 

1. Tanto las inhabilidades como las incompatibilidades, así como las demás calidades,  exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación  al servicio del Estado o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la Función Pública y son  taxativas y de aplicación restrictiva.

 

2. La inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que  modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tendiente a restringir la inscripción o  elección como concejal municipal a quien dentro del año anterior a la elección haya  ejercido como empleado público autoridad civil, política o administrativa, se encuentra  encaminada a prevenir que quien se postule al cargo como concejal con su intervención  en la gestión de negocios o con la suscripción de contratos pueda influir en la intención  de voto en las elecciones locales.

 

3. No se evidencia norma que inhabilite o prohíba que quien quede en segundo lugar para  ser concejal, por el hecho de haber ejercido como empleado público jurisdicción o  autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito,  posterior a la celebración de las elecciones locales pueda ser designado como concejal.

 

En este sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien se postuló al cargo de concejal y  no resultó elegido y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva del cargo y en el  entretanto se vinculó como empleado público del nivel asistencial, por el hecho de ejercer este  empleo no se encuentra impedido, toda vez que la finalidad de la inhabilidad es impedir la influencia en la intención de voto de la comunidad, por lo que la inhabilidad se encuentra  consagrada para quienes van a ser elegidos concejales, proceso que ya se surtió y terminó con  su elección en segundo renglón.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

3. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley  orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización,  y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".