Concepto 031351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente
Los empleados públicos podrán ejercer la docencia universitaria por fuera de su jornada laboral mediante el mecanismo de vinculación como docentes de hora cátedra o hasta por cinco (5) horas semanales dentro de su jornada laboral, siempre que se les conceda el permiso respectivo y no se perjudique el normal funcionamiento de la administración.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Los empleados públicos podrán ejercer la docencia universitaria por fuera de su jornada laboral mediante el mecanismo de vinculación como docentes de hora cátedra o hasta por cinco (5) horas semanales dentro de su jornada laboral, siempre que se les conceda el permiso respectivo y no se perjudique el normal funcionamiento de la administración.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000031351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000031351
Fecha: 21/01/2022 02:06:06 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Empleado para ejercer como docente de hora cátedra. RAD.: 20219000747662 del 16 de diciembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si en su condición de servidor público, vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Defensa, puede ejercer como docente de hora cátedra, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
La Constitución Política en sus Artículos 127 y 128 establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas". (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.
Por su parte, la Ley 4ª de 19921, consagra:
"ARTICULO. 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c)Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades." (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo señalado en el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
No obstante, se precisa que los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra se exceptúan de la prohibición señalada anteriormente.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
"ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(...)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales."
De acuerdo con lo anterior, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
En concordancia con lo la norma citada en precedencia, se tiene que el Decreto 1083 de 20152, señala frente a la hora catedra lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo."
De lo anterior se desprende que a un empleado público de la Rama Ejecutiva se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales dentro de su jornada laboral.
En consecuencia y refiriéndonos a la situación planteada, se deduce que la persona que tiene una relación laboral con una entidad del Estado podrá percibir otra asignación del erario, siempre que la misma provenga de las excepciones establecidas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, los empleados públicos podrán ejercer la docencia universitaria por fuera de su jornada laboral mediante el mecanismo de vinculación como docentes de hora cátedra o hasta por cinco (5) horas semanales dentro de su jornada laboral, siempre que se les conceda el permiso respectivo y no se perjudique el normal funcionamiento de la administración.
Así mismo, en el caso que se trate de servicios que se presten en el sector privado, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Maia Borja G.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.