Concepto 021431 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia
Las horas se certifican de acuerdo como hayan sido laboradas por el trabajador, sin que sea viable señalar la forma como se realizará la certificación respectiva. No existe un límite para las horas que los servidores públicos podrán laborar en entidades del sector privado, por lo que corresponderá a la autoridad que analiza los documentos establecer la veracidad de los mismos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
*20226000021431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000021431
Fecha: 18/01/2022 03:16:10 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Experiencia. La experiencia de un contador público vinculado a un empleo de nivel técnico, es válida como experiencia profesional o relacionada. RAD. 20212060756502 del 21 de diciembre de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que «Un servidor público que ejerce en titularidad un empleo del nivel técnico, desea acreditar una experiencia profesional como prestador de servicios profesionales (Contador) como gerente de un fondo y presenta una certificación donde menciona que presta sus servicios por 170 horas adicionales a la jornada laboral.
Toda vez que ustedes son el órgano competente para conceptuar al respecto, solicito respetuosamente la expedición de un concepto que responda a las siguientes inquietudes:
1. Cómo se deben contabilizar esas horas certificadas.
2. Se pueden tener en cuenta esas horas como experiencia profesional toda vez que se cruzan las fechas con el tiempo laborado en la entidad.
3. Es posible que un servidor público labore 170 horas mensuales (8 horas diarias = 21 días) por fuera del horario laboral.
Esta solicitud obedece a que se requiere contabilizar el tiempo de experiencia profesional para validar cumplimiento de requisitos en un empleo del nivel profesional.
Lo anterior teniendo en cuenta lo mencionado en el concepto DAFP 137281 de 2019, así como lo establecido en el art 34, parágrafo 11 de la ley 734 de 2002 y el decreto 1083 de 2015 art 2.2.2.3.8: “Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.”»
Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:
El Decreto 1083 de 20151, establece:
«ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.» (Subraya nuestra)
De conformidad con la normativa en cita, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
Por su parte, el Artículo 229 del Decreto-ley 019 del 10 de enero de 20122, consagra que para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo y se contabiliza una vez se terminan y aprueban todas las materias del pensum académico de la profesión respectiva; en consecuencia, la experiencia profesional podrá computarse como tal, cuando la misma se adquiera en el ejercicio de funciones propias de una profesión.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la experiencia adquirida en el ejercicio de un empleo del nivel técnico, así se cuente con la terminación y aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional e incluso la obtención del título, no podrá contabilizarse como experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel técnico y del profesional son diferentes.
Ahora bien, frente al cumplimiento de la Jornada Laboral, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
«ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(...)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
(...)”
“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
(...)
22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra…» (Subrayado por fuera del texto original).
Es importante señalar que una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas entre otras en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; así como el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no hay impedimento para que un servidor público (distinto de los abogados), pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado, siempre y cuando sus servicios los preste fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como servidor público.
No obstante, le corresponderá en todo caso al Jefe de Talento Humano, o a quien haga sus veces conforme con el 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante, con el fin de determinar si las funciones desempeñadas como contador corresponde a la experiencia que se requiere para el cargo a proveer, conforme a las previsiones del manual específico de funciones y de competencias laborales.
De acuerdo con lo señalado nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
1. ¿Cómo se deben contabilizar esas horas certificadas?
R/. Las horas se certificaran de acuerdo como hayan sido laboradas por el trabajador, sin que sea viable para este Departamento Administrativo señalar la forma como se realizará la certificación respectiva.
2. ¿Se pueden tener en cuenta esas horas como experiencia profesional toda vez que se cruzan las fechas con el tiempo laborado en la entidad?
R/. No resulta viable que dentro de la jornada laboral de los empleados públicos se labore y certifiquen funciones cumplidas al mismo tiempo en el sector privado.
3. ¿Es posible que un servidor público labore 170 horas mensuales (8 horas diarias = 21 días) por fuera del horario laboral?
R/. No existe un límite para las horas que los servidores públicos podrán laborar en entidades del sector privado, por lo que corresponderá a la autoridad que analiza los documentos establecer la veracidad de los mismos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
2. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.