Concepto 019671 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 019671 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJALES
- Subtema: Secretario de Concejo

La Ley 136 de 1994, no hace mención al procedimiento que debe seguir el Concejo Municipal para la elección de sus secretarios, razón por la cual, para la provisión de los empleos de Secretario del Concejo Municipal debe aplicarse por analogía la Ley 1904 de 2018

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 *20226000019671*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000019671

 

Fecha: 17/01/2022 09:10:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMPLEOS –Contralores territoriales. Radicado. 20219000718772 de fecha 26 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que realiza una serie de preguntas relacionadas con la elección del contralor municipal, frente a lo anterior, me permito manifestarle que le daremos respuesta a cada una de ellas en el mismo orden de la consulta, así:

 

Con relación a su primera inquietud en la cual pregunta si para la elección de contralor municipal de Pereira y dadas las dificultades de no presentarse universidades pese a convocatorias desde junio 28 de 2021 y después de convocatorias reiterativas se logra la participación y escogencia de una universidad, por lo cual pregunta si obligatoriamente una vez escogida la universidad tiene que existir entre la convocatoria a los aspirantes y la elección de contralor el termino de tres meses a que alude en la resolución 0728 de 2019 en su Artículo 3, al respecto me permito manifestarle que el Artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019, modificó algunos aspectos de la elección de Contralor Distrital y entre ellos se le dio la competencia al Contralor General de la Republica para establecer los términos de las Convocatorias que deben surtirse para la elección de Contralores Territoriales, razón por la cual se expidió la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019.

 

Así mismo, el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO. El Artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Subrayado fuera de texto)

 

“ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del Artículo 272 de la Constitución Política.

 

Inciso Cuarto:

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Inciso Octavo:

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.” (Subrayado fuera de texto)

 

En los términos del Artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Por su parte, el inciso cuarto del Artículo 272 de la C.P. modificado por el Artículo 23 del mencionado Acto Legislativo, consagró que los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente.

 

Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 “Por la cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, la cual consagra:

 

“ARTICULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.”

 

“ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo 23 de la Ley 5 de 1992.”

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del Artículo de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.»

 

La Ley 1904 de 2018 rige a partir de su promulgación, la cual se efectuó el día 27 de junio de 2018 y, por lo tanto, sus disposiciones que regulan la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en su Artículo 11, serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la materia.

 

De otra parte, el 18 de septiembre de 2019, se expidió el Acto Legislativo 4 de 2019, el cual en su Artículo 4, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

(…)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el Artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

 (…)”

 

Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, dispone que los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde

 

Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio del concepto del 12 de noviembre de 2019 (Expediente 11001-03-06-00-2019-00186-00) estableció:

 

“como el legislador no ha expedido todavía una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe seguirse aplicando es la contenida en la ley 1904 de 2018. Tal y como se explicó en el acápite primero de este documento. Por lo tanto dicha ley debe sujetarse la Contraloría General cuando expida reglamentación prevista en el Artículo 6 del Acto legislativo 4 de 2019. (…)

 

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que las convocatorias públicas que se hubieran iniciado, por parte de algunas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 4 de 2019, podrían continuar, en principio, siempre que los términos y condiciones de aquellas se adecúen a las reglas contenidas en el nuevo marco constitucional, a la ley que llegue a expedir el Congreso para regular específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales y a las disposiciones reglamentarias que dicte la Contraloría General de la República, en ejercicio de la nueva función que le otorgó el Artículo 6 de la reforma constitucional (…)

 

Conforme a lo explicado n este concepto, la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el Artículo 6 del acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señalada en dicha norma: desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

Esta potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, y de forma subordinada a la Constitución Política ( especialmente, a los Artículos 126 y 272 ) y a la ley que regule tales convocatorias ( actualmente, la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos administrativos de contenido general (…)”

 

Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2019, el Contralor General de la Republica, expidió la Resolución No. 728 de 2019, modificada por la Resolución 785 de 2021, la cual señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 3. CONVOCATORIA. La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección.

(…)

ARTÍCULO 4. DIVULGACIÓN. La convocatoria pública se hará con una antelación mínima de diez (10) días calendario antes de la fecha de inicio de inscripciones, para lo cual podrán emplearse los medios previstos en el Artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, sumado a la publicación en el sitio web de la Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal o de la entidad territorial correspondiente.

 

ARTÍCULO 16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LAS CONVOCATORIAS Y PROCESOS DE SELECCIÓN EN CURSO. 

 

Las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer el cargo de contralor que se encuentren en curso al momento de la publicación de la presente resolución, deberán ceñirse a las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, a la Ley 1904 de 2018 y a las reglas aquí previstas por la Contraloría General de la República.

 

Para estos efectos, la respectiva corporación pública estudiará la procedencia de revocar, modificar, adecuar o suspender el proceso adelantado, con miras al cumplimiento cabal de los términos generales para la convocatoria pública de selección establecidos en este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º del Acto Legislativo 004 de 2019.

 

La antelación de la convocatoria pública a la que se refiere el Artículo 3º no será aplicable a la convocatoria de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020, así mismo, los demás términos establecidos en la presente resolución podrán reducirse con miras a culminar estos procesos”.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, las convocatorias para la provisión del empleo de contralor municipal o distrital deben adecuarse a los lineamientos establecidos en la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 20191,modificada por el Artículo 1 de la resolución 785 de 2021 al Acto Legislativo 04 de 2019, y al concepto emitido por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2019, y demás normas señaladas, inherentes a la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, por parte de las respectivas asambleas y concejos municipales.

 

Conforme a lo anterior, se precisa que, el inciso cuarto del Artículo 16 de la resolución 728 de 2019, actualmente se encuentra vigente así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en los Artículos 125 y 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, que disponen:

 

ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

(…)

PARÁGRAFO. < Parágrafo adicionado por el Artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”

 

“ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el Artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

 

(…)

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

(…)

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

 

(…)” (Subrayado nuestro)

 

Ahora bien, con relación a su PRIMERA inquietud en la cual pregunta si el término de los 3 meses mínimos es imperativo o facultativo, es decir; si se puede hacer en menor tiempo, me permito manifestarle que la Contraloría General de la Republica, profirió la resolución No. 728 de 2019, posteriormente modificada por la resolución 785 de 2021, en la que se estableció los términos generales para llevar a cabo convocatorias y proceso de selección de los contralores territoriales, en la cual en su Artículo tercero dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3. CONVOCATORIA. La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección.” (Subraya fuera de texto)

 

Para estos efectos, en el Artículo 3 de la mencionada resolución 728 estableció que la convocatoria pública a través de la cual se invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección, debe realizarse mínimo con tres meses de antelación a la respectiva sesión de la elección en la corporación correspondiente.

 

Dicha medida se estableció con el ánimo de dotar de mayor transparencia y publicidad el proceso de convocatoria, con miras a que la misma tuviera unos tiempos mínimos para ser conocida por la ciudadanía, bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad.

 

En este sentido, los tres meses de antelación a la elección para la publicidad de la convocatoria resultan términos ajustados y razonables, máxime cuando en la primera elección, es decir, aquella llevada a cabo para la elección de contralores para el periodo 2020-2021, se determinó que el referido termino no sería aplicable a la misma, lo cual permitiría que se adecuaran los tiempos y procesos de las corporaciones a las nuevas reglas.

 

Por tal razón, en criterio de esta Dirección Jurídica el proceso se debe realizar en al menos 3 meses, lo que significa que mientras el Congreso de la Republica no expida una Ley sobre los procesos de los contralores territoriales se deberá acudir a lo contemplado en la resolución 728 de 2019, es decir, no podría ser un tiempo menor de los tres meses, bajo el entendido de que dichos términos deben ser atendidos para cumplir con el fin de la norma, que es darle la debida publicidad y transparencia al proceso.

 

Con relación a su segunda y tercera inquietud en la cual pregunta si la elección de contralor tiene que darse de conformidad con el Artículo 1 de la ley 1904 de 2018 en el primer mes de sesiones del concejo del año 2022, y si puede darse la elección de contralor municipal en sesiones extraordinarias, frente a lo anterior, me permito manifestarle que armonizando la normativa constitucional transcrita a lo largo de este concepto, se concluye que los empleos de Contralor departamental, distrital y municipal, son de período institucional, quienes serán designados, previa la convocatoria, para un período de cuatro años que no podrá coincidir con el del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ahora bien, como su consulta está encaminada a establecer cuando inicia el período de los contralores, considerando la modificación introducida a la Constitución Política por el Acto Legislativo 4 de 2019, debe señalarse dicha reforma no se ocupó de este aspecto puntual y a la fecha no ha sido emitida reglamentación que modifique lo establecido en la ley respecto del referido período.

 

Por consiguiente, con respecto al período de los contralores departamentales, deberá tenerse en cuenta lo estipulado por el Artículo 5 de la Ley 330 de 1996, que señala que éstos serán elegidos para un período igual al del gobernador, esto es, un período de cuatro años que inicia el 1 de enero del año siguiente a la elección y termina cuatro años después, es decir, el 31 de diciembre del año que corresponda.

 

Con base en lo anterior, puede inferirse que hasta tanto no se expida una norma que modifique este precepto legal, el período de los contralores seguirá iniciando el 1 de enero y culminará 4 años después, el 31 de diciembre, solo que de ahora en adelante no coincidirá en su totalidad con el período del mandatario territorial.

 

En tal sentido, atendiendo la nueva regla constitucional referida al período de los contralores territoriales, quienes sean elegidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019, inician su período el 1 de enero de 2020, el cual culminará el 31 de diciembre de 2021, esto es, dos años después de su elección. A su vez, los contralores que sean elegidos para el período siguiente, lo serán entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, con lo cual se da aplicación a la nueva regla superior según la cual, éstos serán elegidos para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el período del correspondiente gobernador y alcalde.

 

De otra parte, El Decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, dispuso:

 

ARTÍCULO 28. Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan(Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

Según lo señalado por la norma, el alcalde municipal tiene la facultad de convocar al concejo municipal a sesiones extraordinarias, así como el Gobernador podrá convocar a sesiones extraordinarias a la Asamblea para que se ocupen de los asuntos que se someten a su consideración. La norma no establece límites respecto al número de convocatorias o de tema.

 

Con base en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que el alcalde podrá convocar a sesión extraordinaria al concejo municipal y el Gobernador a la Asamblea departamental, indicando específicamente la razón de su convocatoria que, para el caso sería las elección del elección del contralor municipal o la elección del Contralor departamental, del secretario de la corporación o para efectos de cumplir alguna otra tarea, que sea del resorte o competencia de las corporaciones de elección popular.

 

Frente a su cuarta inquietud en la cual pregunta si la convocatoria a los aspirantes se dio en noviembre 17 de 2021 y el proceso termina antes del 31 de diciembre de 2021 se puede hacer la elección el 31 de diciembre o antes, pero ello sería antes de los tres meses que refiere la resolución 0728 de 2019. Frente a lo cual nos permitimos manifestarle que esta pregunta fue resulta con la respuesta número uno del presente escrito.

 

Frente a su quinta inquietud en la cual pregunta cuál es el procedimiento que se sigue para el examen de integridad que realiza la Función Pública, frente a lo anterior, es de anotar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de dar cumplimiento a la Resolución No 0728 de fecha 18 de noviembre de 2019, por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de Contralores Territoriales, en su Artículo 11 dispone:

 

“ARTÍCULO 11. EXÁMEN DE INTEGRIDAD. Durante el término de publicación de la terna, el Departamento Administrativo de la Función Pública practicará un examen de integridad a los integrantes de la misma, no puntuable, que podrá ser tenida en cuenta como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública. Esta prueba podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, para lo cual deberá coordinarse lo correspondiente con el Departamento Administrativo”. (se subraya)

 

Manifestado lo anterior, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y/o Distritales deben solicitar a éste Departamento Administrativo la aplicación de la prueba de integridad a los aspirantes que conforman las ternas mediante el siguiente procedimiento:

 

1. En su calidad de nominador, la Asamblea Departamental, Concejo Municipal y/o Distrital correspondiente, mediante un oficio debe solicitar a la Dirección General de Función Pública la evaluación de los ternados, indicando la denominación, código y grado del empleo, datos de contacto del nominador y, adjuntar el Formato Único de Hoja de Vida de cada uno de los ternados.

 

2. Con la documentación recibida, este Departamento Administrativo procede a citar a los candidatos, contactando a cada aspirante para que presente las pruebas de manera virtual, para lo cual deben proporcionar una dirección de correo electrónico de cuyo funcionamiento estén seguros, número de cédula y el número de celular; con el fin de que les sea remitido el enlace que les guiará al sitio web de “Psigma Corporation”, en donde encontrarán la prueba para responder garantizando que el computador cuente con una adecuada conectividad a internet.

 

3. El Departamento Administrativo procede a realizar el informe de evaluación de competencias que, mediante oficio de la Dirección general, entregará al nominador o a la persona que designe.

 

Ahora bien, esta prueba de Integridad es un instrumento que permite identificar el nivel de aceptación que tienen las personas frente a conductas relacionadas con la integridad y la rectitud en el ambiente laboral.

 

Las conductas evaluadas son las que a continuación se relacionan:

 

-Respuesta a la alta presión (respuesta asertiva ante alta presión)

 

 -Manejo de la información (Uso responsable de la información)

 

-Uso adecuado de los instrumentos de trabajo (Buen uso de los materiales de la organización)

 

-Manejo adecuado del tiempo (Cumplimiento de horarios) y

 

-Cumplimiento de normas y reglamentos internos (Seguimiento de hábitos y procedimientos internos).

 

En cuanto a la medición de las citadas conductas, ésta se realiza sobre una escala de 0 a 100

A lo largo de dicha escala se clasifican las puntuaciones en rangos de la siguiente manera:

 

1. 60 a 100 puntos: Frente a la integridad y rectitud se clasifican en un nivel óptimo.

 

2. 30 a 59 puntos: Frente a la integridad y rectitud se clasifican en un nivel adecuado.

 

3. 0 a 29 puntos: Frente a la integridad y rectitud se clasifican en un nivel deficiente, igualmente, en este grupo se incluyen los evaluados que manipularon la prueba que ocurre cuando la persona contesta algunos o todos los ítems señalando la respuesta que parecería correcta a pesar de que no sea lo que realmente piensa.

 

Con respecto a esto, en la construcción de muchas pruebas psicométricas, especialmente aquellas que miden rasgos de personalidad, actitudes, intereses, entre otras, se diseñan preguntas de control que detectan si la persona no está contestando con plena honestidad.

 

Frente a su sexta y séptima inquietud en la cual pregunta los criterios de evaluación de los aspirantes y al tenor de la resolución 0728 se puede dar valoración a la experiencia específica pese a la existencia de sentencia 101 del Consejo de Estado de 2010, frente a lo anterior, me permito manifestarle que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal. Por lo anterior, a esta entidad, no le corresponde pronunciarse sobre el tema señalado en su pregunta por lo cual nos permitimos manifestarle que se dirija al concejo municipal quien resolverá su inquietud.

 

Finalmente frente a su octava y última inquietud, en la cual pregunta si para la elección de Secretario del concejo municipal de Pereira, se aplica la resolución 0728 de 2019 o la ley 136 de 1994 en lo pertinente a la conformación de terna a que alude la resolución 0728 de 2019 o lista de 10 personas al tenor de la ley 136 de 1994 para la elección de secretario se puede dar valoración a la entrevista que hacen los concejales o se aplica la resolución 0728 de 2019 que señala que no se otorga puntaje, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con la elección de los servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, el Acto Legislativo 02 de 20152 señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO . El Artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Subrayado fuera de texto)

 

“ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del Artículo 272 de la Constitución Política.

 

Inciso Cuarto:

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Inciso Octavo:

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.” (Subrayado fuera de texto)

 

En los términos del Artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Además, por cuanto el concurso público de méritos responde a fines constitucionales que goza de una protección por principios como la transparencia, objetividad, la participación ciudadana y la regla de mérito para el acceso a cargos públicos, no tendría justificación una interpretación contraria.

 

Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente.

 

Reglas de la convocatoria pública para servidores públicos atribuida a las Corporaciones Públicas:

 

El Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 “Por la Cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, consagra:

 

“ARTICULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.

 

(…)

 

“ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo 23 de la Ley 5 de 1992.”

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del Artículo 126 de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.»

 

La Ley 1904 de 2018 rige a partir de su promulgación, la cual se efectuó el día 27 de junio de 2018 y, por lo tanto, sus disposiciones que regulan la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en su Artículo 11, serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la materia.

 

Adicionalmente dispuso la norma en el parágrafo transitorio del Artículo 12 de la citada Ley 1904 que hasta que el Congreso de la Republica dispone las reglas de las demás elecciones de servidores públicos a cargo de las Corporaciones públicas según lo establece el Artículo 126 de la Constitución Política, se dará aplicación por analogía a las reglas que señalan la ley 1904 de 2018

 

Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, dispuso lo siguiente en cuanto a vigencias y derogatorias:

 

“ARTÍCULO 336°. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Los Artículos de las Leyes 812de 2003,1151de 2007, 1450de 2011, y 1753de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

 

Se derogan expresamente el Artículo 4de la Ley 14 de 1983; el Artículo 84de la Ley 100 de 1993; el Artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el Artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el Artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el Artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del Artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los Artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el Artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los Artículos 6990, 91,131132133134138,141149152155159, 161171,194196212223,224,272de la Ley 1450 de 2011; los Artículos 73234475860909598106135136186219222259261264 Y los parágrafos de los Artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el Artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del Artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el Artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el Artículo 4 de la Ley 1951 de 2019. (Negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma, a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 se deroga expresamente la aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, para la elección de los secretarios de los concejos municipales y por lo tanto, la elección de los secretarios de los concejos municipales, se efectuará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 136 de 1994.

 

Mediante la expedición de la Sentencia C-133 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “del parágrafo transitorio del Artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del Artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

 

Por consiguiente, y en atención al principio de la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por preceptos declarados inconstitucionales, se deduce que lo previsto en el parágrafo del Artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 deberá ser aplicado en el caso de la elección de los secretarios generales de los concejos municipales.

 

Así los dispuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto de radicado número 11001-03-06-000-2018-00234-00(2406), con ponencia del Magistrado Dr. Édgar González López, que frente a escrito de consulta presentado por este Departamento Administrativo manifestó lo siguiente:

 

“Para el procedimiento de la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales se debe aplicar la analogía prevista en el parágrafo transitorio del Artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, y por tanto, tienen aplicación las disposiciones de esta ley que resulten pertinentes a dicha elección, mientras el Congreso de la República la regula, conforme a lo establecido por el inciso cuarto del Artículo 126 de la Constitución Política.

 

La Sala deja en claro que el presente concepto es aplicable únicamente a los Secretarios de los Concejos Municipales, sobre los cuales versa esta consulta, por cuanto si se trata de la elección de otros servidores públicos por parte de corporaciones públicas, será necesario estudiar en cada caso, la normatividad aplicable específicamente y analizar si es procedente o no la aplicación de la analogía.

 

Remítase al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.”

 

Sobre el particular, es necesario decir que la Ley 136 de 1994, no hace mención al procedimiento que debe seguir el Concejo Municipal para la elección de sus secretarios, razón por la cual, para la provisión de los empleos de Secretario del Concejo Municipal debe aplicarse por analogía la Ley 1904 de 2018, en criterio de esta Dirección Jurídica se concluye lo siguiente:

 

a.)- Si bien existen normas que asignan la facultad nominadora del secretario de la corporación pública, las mismas no regulan procedimiento que debe seguir el concejo municipal para la elección del cargo, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se debe dar aplicación al parágrafo transitorio del Artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, hasta tanto el Congreso de la Republica expida normas especiales para el efecto.

 

b).- En virtud de la Sentencia C-133 de 2021 de la Corte Constitucional, es obligación para los Concejos Municipales aplicar por analogía de la Ley 1904 de 2018 en la elección de Secretario General del Concejo. Para ello, el Concejo Municipal deberá tener en cuenta su categoría y complejidad, de forma que, con observancia de los plazos fijados por la ley, (elegir a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales) y lo establecido por el Consejo de Estado en concepto 2460 de 2018 citado en el cuerpo del concepto, adapte el procedimiento establecido por la misma, a las condiciones sociales y económicas de cada municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.

 

c).- El Concejo Municipal debe realizar la convocatoria de acuerdo con el procedimiento contenido en la Ley 1904 de 2018, agotando las etapas de la convocatoria contenidas en ella, sin que se exija la intervención de una Institución de Educación Superior acreditada de alta calidad para el desarrollo del proceso pues, como lo indica el Consejo de Estado, cada entidad deberá adaptar el procedimiento contenido en la Ley de acuerdo con sus propias condiciones económicas y sociales, garantizando que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.

 

d) Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 11001-03-06-000-2018-00234-00 del 11 de diciembre de 2018 el cual expresa lo siguiente: “En este orden de ideas, la Sala considera necesario anotar que en la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.”

 

Por lo tanto, es deber del Concejo Municipal adaptar y aplicar por analogía el procedimiento contenido en la Ley 1904 de 2018. No obstante, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna. En este orden de ideas cada entidad deberá adaptar el procedimiento contenido en la Ley de acuerdo con sus propias condiciones económicas y sociales, garantizando que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna sin que se exija la intervención de una Institución de Educación Superior acreditada de alta calidad para el desarrollo del proceso tal como lo indica el Consejo de Estado en el fallo citado.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Maia Borja

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales.

 

2. Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones