Concepto 019371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Docente
Los quince (15) días calendarios que se conceden de disfrute de vacaciones colectivas en el mes de junio de cada año, a los docentes de planta de la ESAP, deben ser liquidados con base en el artículo 33 del Decreto-ley 1279 de 2002, teniendo en cuenta la prima de servicios que se paga en ese mismo mes, y si el docente para esa fecha se le ha pagado la bonificación por servicios prestados, también se le deberá tener en cuenta; caso en el cual, para la liquidación de esa misma prestación social, no se tendrá en cuenta la prima de servicios, ni la bonificación por servicios prestados, para la liquidación de los quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones que se conceden a estos mismos docentes en el mes de diciembre; razón por la cual no se estaría cancelando doble vez los factores salariales correspondientes a prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Los quince (15) días calendarios que se conceden de disfrute de vacaciones colectivas en el mes de junio de cada año, a los docentes de planta de la ESAP, deben ser liquidados con base en el artículo 33 del Decreto-ley 1279 de 2002, teniendo en cuenta la prima de servicios que se paga en ese mismo mes, y si el docente para esa fecha se le ha pagado la bonificación por servicios prestados, también se le deberá tener en cuenta; caso en el cual, para la liquidación de esa misma prestación social, no se tendrá en cuenta la prima de servicios, ni la bonificación por servicios prestados, para la liquidación de los quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones que se conceden a estos mismos docentes en el mes de diciembre; razón por la cual no se estaría cancelando doble vez los factores salariales correspondientes a prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
*20226000019371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000019371
Fecha: 19/01/2022 02:49:00 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Docentes. Nómina. Radicado: 20222060009012 del 06 de enero de 2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si para las vacaciones autorizadas a mitad de año (de los quince días calendario), se deben liquidar como concepto “vacaciones” con base en los factores del Artículo 33 del Decreto 1279 de 2002 o continuar aplicando lo formulado en el aplicativo de nómina, el cual se cancela como asignación básica mensual y solamente se disfruta el tiempo de vacaciones; y si al aplicar los factores enunciados en el Artículo 33 del Decreto 1279 de 2002, en la liquidación de cada semestre (junio – diciembre) en el año, no se estaría cancelando “doble vez” sobre el mismo factor.
Sobre el tema se precisa lo siguiente:
1.- Respecto a la consulta si para las vacaciones autorizadas a mitad de año (de los quince días calendario), se deben liquidar como concepto “vacaciones” con base en los factores del Artículo 33 del Decreto 1279 de 2002 o continuar aplicando lo formulado en el aplicativo de nómina, el cual se cancela como asignación básica mensual y solamente se disfruta el tiempo de vacaciones, se precisa que, al respecto el Artículo 33 del Decreto-ley 1279 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 33. Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario.
PARÁGRAFO. Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas.
a) La remuneración mensual;
b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.”
En los términos de la norma transcrita, por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario; vacaciones que se liquidan con base en la remuneración mensual, una doceava (1/12) de la prima de servicios; y una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, las vacaciones del personal docente de la ESAP, deben ser liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 33 del Decreto-ley 1279 de 2002, en el sentido que, por cada año completo de servicios, dicho personal tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) días son hábiles continuos y quince (15) días calendario, liquidados con base en la remuneración mensual, una doceava (1/12) de la prima de servicios; y una doceava (1/12) de a bonificación por servicios prestados, en la fecha en la cual inicia el disfrute, tanto de las vacaciones correspondientes a los quince (15) días hábiles, como de las vacaciones correspondientes a los quince (15) días calendarios, siempre y cuando el docente tenga derecho a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, en la fecha en la cual inicia el disfruto de dichas vacaciones, es decir, que si el docente no tiene derecho estos factores salariales en dichas fechas, no será procedente tener en cuenta estos factores.
2.- En cuanto a la consulta si al aplicar los factores enunciados en el Artículo 33 del Decreto 1279 de 2002, en la liquidación de cada semestre (junio – diciembre) en el año, no se estaría cancelando “doble vez” sobre el mismo factor, se precisa:
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41 del Decreto-ley 1279 de 2002, los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados, se les reconoce, cada vez que cumplen un año continuo de servicios; y según lo dispuesto en el Artículo 43 ibidem, a los docentes que se les viene pagando la bonificación por servicios prestados en el mes de abril, se les sigue pagando en el mismo mes de cada año; y a los demás se les paga dentro del mes siguiente a la fecha en la cual cumplen el año de servicio.
Así mismo, el Artículo 44 del Decreto-ley 1279 de 2002 dispone que, los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año; a los que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo, y se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo.
Ahora bien, según se informa, la ESAP realiza dos actos administrativos anuales para conceder las vacaciones a los docentes de planta así: en el mes de diciembre se concede el disfrute de quince días hábiles de vacaciones, a través de nómina se realiza la liquidación de los conceptos como Vacaciones y Prima de Vacaciones de los docentes, por el período de disfrute autorizado y señalado en la Resolución, el cual corresponde a un año. A partir del mes de junio, de acuerdo al acto administrativo que reporta Talento Humano, como novedad para nómina, se concede el disfrute de quince (15) días calendario en vacaciones colectivas a los docentes de Planta de la ESAP, concepto parametrizado en el programa de nómina y así se evidencia se ha realizado a lo largo de los años, en este caso la ESAP no liquida el concepto “Vacaciones” para éstos días calendario, sino que paga normalmente la asignación básica mensual; el disfrute de los días calendario.
De tal forma que, en criterio de esta Dirección Jurídica, los quince (15) días calendario que se conceden de disfrute de vacaciones colectivas en el mes de junio de cada año, a los docentes de planta de la ESAP, deben ser liquidados con base en el Artículo 33 del Decreto-ley 1279 de 2002, teniendo en cuenta la prima de servicios que se paga en ese mismo mes, y si el docente para esa fecha se le ha pagado la bonificación por servicios prestados, también se le deberá tener en cuenta; caso en el cual, para la liquidación de esa misma prestación social, no se tendrá en cuenta la prima de servicios, ni la bonificación por servicios prestados, para la liquidación de los quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones que se conceden a estos mismos docentes en el mes de diciembre; razón por la cual no se estaría cancelando doble vez los factores salariales correspondientes a prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Maia Borja.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4