Concepto 435061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
No existe prohibición para quien suscribió un contrato de prestación de servicios de manera previa a la elección de vicepresidente de la república. El contratista podrá postularse como candidato a ese cargo de elección popular.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000435061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000435061
Fecha: 06/12/2021 07:41:23 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Vicepresidente de la República. Inhabilidad para aspirar a la vicepresidencia de la República por haber suscrito un contrato de prestación de servicios. RAD.: 20219000692672 del 5 de noviembre de 2021.
Reciba un cordial saludo,
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que una persona aspire a conformar la fórmula a la Presidencia de la República, considerando que en marzo de 2021 suscribió un contrato de prestación de servicios por tres meses con una entidad territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre el particular, los artículos 204, 191, y 197 de la Constitución Política disponen:
“ARTICULO 204. < Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.”
“ARTICULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.”
“ARTICULO 197. < Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de
Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes
de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director
General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.” (Destacado nuestro)
A su vez, el artículo 179 de la Carta Constitucional, establece:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(…)
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
(…)
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. (…)”
De acuerdo con lo señalado en precedencia, podemos concluir que no se podrán inscribir para aspirar a ser vicepresidente de la República las personas que se encuentren dentro de las siguientes circunstancias:
1. Quien siendo vicepresidente de la República, haya ejercido la Presidencia por más de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio
2. Haber sido condenado por sentencia judicial en cualquier tiempo, excepto por delitos políticos o culposos.
3. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista (de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 183 de la Constitución).
4. Las personas que tengan doble nacionalidad, con excepción de los que sean colombianos por nacimiento.
5. Quien antes de la elección haya ocupado los cargos señalados en el inciso tercero del artículo 197 de la Constitución.
En este orden de ideas, y de acuerdo con los textos Constitucionales citados, podrá aspirar a la Vicepresidencia de la República quien cumpla con los requisitos allí señalados para este cargo y además, no esté incurso en las limitaciones previstas para tal aspiración.
En consecuencia, una vez analizadas las inhabilidades establecidas en la Constitución Política para aspirar a la Vicepresidencia de la República, se advierte que no existe prohibición para que quien suscribió un contrato de prestación de servicios de manera previa a la elección, pueda postularse como candidato a ese cargo de elección popular.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4