Concepto 036521 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex Jefe de Control Interno
No se presenta inhabilidad para que el ex Jefe de Control Interno, se vincule nuevamente mediante una relación legal y reglamentaria con la misma entidad pública o con otra diferente como servidor público, mediante un nombramiento provisional. Sin embargo, deberá verificar que las funciones que ejerza en el cargo de carrera en el cual se le nombra provisionalmente, no configuren una situación de conflicto de interés y, de ser así, deberá declararse impedido para actuar.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000036521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000036521
Fecha: 24/01/2022 02:51:04 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que un ex Jefe de Control Interno sea nombrado en la misma entidad donde prestó sus servicios. RAD. 20229000033122 del 19 de enero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia si existe inhabilidad para alguien que ocupaba el puesto de jefe de control interno (de planta) quien ya terminó período, si puede ser vinculado como profesional universitario de planta de forma provisional en la misma oficina de control interno en la cual existe la vacante, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente:
"Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio". (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
En ese sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los Artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política, así como los contenidos en la Leyes 734 de 2002 y 87 de 1993, no se evidencia inhabilidad alguna para que un ex Jefe de Control Interno, se vincule mediante una relación legal y rglamentaria en la misma entidad donde prestó sus servicios.
Por su parte, la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", contiene en su Artículo 8° inhabilidades para vincularse como contratista a la misma entidad donde el servidor prestó sus servicios2, limitación que no es aplicable en caso que el ex servidor se vincule nuevamente mediante una relación legal y reglamentaria, como sería el caso expuesto en su consulta.
No obstante, aun cuando el ex Jefe de Control Interno puede ser vinculado nuevamente como servidor público, en el ejercicio del nuevo cargo deberá atender situaciones que pueden generar un conflicto de interés, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. De ser así, deberá declararse impedido para actuar.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se presenta inhabilidad para que el ex Jefe de Control Interno, se vincule nuevamente mediante una relación legal y reglamentaria con la misma entidad pública o con otra diferente como servidor público, mediante un nombramiento provisional. Sin embargo, como se indicó con antelación, deberá verificar que las funciones que ejerza en el cargo de carrera en el cual se le nombra provisionalmente, no configuren una situación de conflicto de interés y, de ser así, deberá declararse impedido para actuar.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link "Gestor Normativo": /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1Corte Constitucional, Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Artículo 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(⿦)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
(⿦)."