Concepto 433221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 433221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Es decir que, tienen un carácter prohibitivo, y son taxativas. Están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 1387 2022-02-27T20:12:00Z 2022-02-28T19:19:00Z 4 1102 6061 Hewlett-Packard Company 50 14 7149 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000433221*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000433221

Fecha: 06/12/2021 09:28:21 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Interpretación de la  prohibición para ser reelegido en la mesa directiva del concejo. RAD.: 20212060691092  del 4 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual solicita se rinda concepto en relación  con la posibilidad de realizar una interpretación restrictiva o analógica de la prohibición  contenida en el inciso 3 del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en correspondencia con lo  establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 40 de la ley 5ª de 1992, me permito dar respuesta  en los siguientes términos:

 

El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 señala:

 

ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y  dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

 

< Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos  que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

 

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” A su vez, el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 dispone:

 

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se  compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a  partir del 20 de julio.

 

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y  Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

 

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio  constitucional.

 

Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura  que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio  constitucional.

 

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un  Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al  mismo partido o movimiento político.”

 

Verificado el contenido de las normas transcritas, se observa que éstas hacen referencia a la  prohibición para los concejales y congresistas para ser reelegidos en las mesas directivas de  sus respectivas corporaciones.

 

Ahora bien, en su consulta solicita se rinda concepto acerca de la viabilidad de realizar una  interpretación restrictiva o analógica de estas prohibiciones, sobre lo cual, se pertinente señalar  que la jurisprudencia1se ha pronunciado sobre el particular así:

 

“Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a  funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia  constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades  constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas  normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el  desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no  pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.

 

Surge entonces el principio pro libertate al que la Corte Constitucional se refiere en la sentencia C-147 de  1998, en los siguientes términos:

 

“No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio  general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la  Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las  cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango  constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de  convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre  dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella  que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.”

 

La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio  del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son  responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden  hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos  los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no  podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley.

 

De allí que el Código Electoral en el artículo primero estatuya el principio de “capacidad electoral” según el  cual “[t]odo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En  consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”

 

De acuerdo con el pronunciamiento citado y con la reiterada jurisprudencia sobre el particular,  puede concluirse que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Ello  quiere decir que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están  expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva,  razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En caso de requerir información adicional sobre el tema objeto de consulta, se sugiere acudir al  Ministerio del Interior, entidad competente para pronunciarse sobre el tema específico de la  conformación de las mesas directivas de las corporaciones de elección popular.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2251 de abril 30 de 2015. Expediente 11001-03-06-000-2015- 00058-00 (2251). Magistrado Ponente: Álvaro Namén Vargas.