Sentencia 2015-00236 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2015-00236 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 22 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Convocatorias

La convocatoria pública es un llamado o invitación a todos los ciudadanos para que se presenten o postulen en el proceso de selección de un empleo público, de tal forma que se logre la participación de los mejor preparados para ocupar las vacantes. Si bien se funda en los principios básicos de los concursos públicos, entre ellos el mérito, se diferencia de este porque al final del proceso de selección el nominador cuenta con la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido seleccionados, facultad que se establece en respeto de la autonomía de las corporaciones públicas.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo Temporal

Los empleos temporales son una herramienta que pueden utilizar las entidades públicas para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta. Su regulación se establece en los artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004. De la lectura de dichas normas se desprende que la figura se caracteriza por; i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad. Sobre el mecanismo de selección de las personas que ocuparán los cargos temporales, las referidas normas disponen que, la entidad deberá consultar en primer término el Banco Nacional de Listas de Elegibles y, sólo en su defecto, podrá realizar un proceso de evaluación entre otros interesados que no formen parte de dichas listas, de acuerdo con el procedimiento que la entidad establezca. Es importante resaltar que el ingreso a un empleo temporal no implica el retiro de la lista de elegibles, así como tampoco genera derechos de carrera administrativa.

Milton Andres Pinilla Cardenas Normal Milton Andres Pinilla Cardenas 1 9 2022-02-28T15:00:00Z 2022-02-28T15:10:00Z 18 8190 45049 375 106 53133 16.00 false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-fareast-font-family:Calibri; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

VINCULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO PÚBLICO / VINCULACIÓN TEMPORAL DE CARGO DIRECTIVO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa

 

[E]l señor Aníbal Ruiz Pérez estuvo vinculado de forma temporal en la entidad, desempeñando un cargo directivo que se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual su designación se podía realizar de forma directa por el nominador, pues la Constitución Política únicamente exige que se adelante concurso público para nombrar cargos de carrera administrativa. Sin embargo, el hecho de que en el Acuerdo 061 de 2007 se estableciera que la designación del director de la Clínica se realizaría a través del Comité de Currículo que analizaría las hojas de vida de los profesionales que atendieran la convocatoria que se hiciera con tal propósito, dicha invitación pública no desnaturaliza ni el tipo de vinculación con la entidad (temporal), ni la clasificación del empleo a ocupar (libre nombramiento y remoción), de suerte que no otorgue derechos de inamovilidad al servidor que resulte elegido. No se puede perder de vista que la esencia de la vinculación temporal está en su transitoriedad, lo que tiene como consecuencia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa, mucho menos cuando el cargo que se ocupa tiene la característica de ser de libre nombramiento y remoción. Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna.(…) De suerte que hechas las anteriores precisiones no se advierte justificación para que la universidad hubiera tenido que mantener en el empleo al demandante luego de que se terminara el vínculo surgido con la Resolución 2588 del 4 de junio de 2013 (13 de diciembre de 2013), pues ni la vinculación como administrativo temporal ni la participación en una convocatoria para designar un servidor del nivel directivo le otorgan los derechos de estabilidad laboral que predica o exige este en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente a las diferencias entre la convocatoria pública y el concurso público, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, Rad 11001-03-24-000-2015-00542-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2272 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69

 

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

 

[L]a condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del Artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la parte demandante presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00236-01 (3876-18)

 

Actor: ANÍBAL RUIZ PÉREZ

 

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Temas: Reintegro

 

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

1.            Antecedentes

 

1.1. La demanda

 

1.1.1. Las pretensiones

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Aníbal Ruiz Pérez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio del 20 de mayo de 2014, proferido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante uptc, por medio de la cual se negó su solicitud de designación en el cargo de director de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales de la universidad y el pago de los salarios dejados de percibir; y ii) Resolución 3417 del 1º de julio de 2014, proferida por el rector de la uptc, que resolvió no reponer la anterior respuesta.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la uptc a reintegrarlo, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría; ii) cancelar cada uno de los derechos salariales y factores prestacionales dejados de percibir hasta la fecha en que se materialice su vinculación efectiva; iii) pagar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social integral de conformidad con los cálculos actuariales y sanciones que determinen cada una de las administradoras; iv) actualizar las sumas reconocidas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la parte demandada.

 

1.1.2. Hechos

 

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

 

i)             El señor Aníbal Ruiz Pérez se vinculó con la uptc desde el primer semestre académico del año 2009 como docente de la facultad de Ciencias Agropecuarias y desde el 1º de julio de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010; desempeñó el cargo de director de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales de la universidad, bajo la modalidad de administrativo temporal como profesional especializado.

 

ii)            El 22 de julio de 2010, se realizó una convocatoria pública para proveer el referido cargo de director, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo 061 de 2007.

 

iii)           El señor Ruiz Pérez se presentó a la convocatoria en el término dispuesto para ello y «ganó el concurso», por lo que continuó vinculado de manera ininterrumpida hasta diciembre de 2013, en consideración a que para el año 2014 no se emitió un acto administrativo que viabilizara su nombramiento.

 

iv)          El 28 de marzo de 2014, presentó derecho de petición ante los directivos de la universidad en el que solicitó su nombramiento y el pago de salarios y prestaciones sociales, petición que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio del 20 de mayo de 2014.

 

v)            En vista de ello, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución 3417 de 2014.

 

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

 

Como tales se señalaron los Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; así como el Decreto 2400 de 1968.

 

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

 

i)             Los actos administrativos acusados, en cuanto deniegan al demandante el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, no pueden suscitar los efectos legales que pretenden, pues fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, desconociendo principios de orden constitucional que en defensa de la clase trabajadora propugnan por la primacía de la realidad sobre las formalidades.

 

ii)            Además, la motivación de estos no corresponde a la realidad fáctica y jurídica de la situación advertida, pues la uptc de forma irregular fundamentó la negativa de los reconocimientos laborales solicitados en que existe una causal objetiva relacionada con la expiración del tiempo de vinculación, sin consideración a que el cargo se encuentra determinado dentro de la planta de personal de la universidad, que por necesidades del servicio el accionante lo desempeñó desde el 1º de julio de 2009 y que su vínculo persistió en cumplimiento de los derroteros del Acuerdo 061 de 2007 y de la convocatoria pública.

 

iii)           De igual modo resulta falsa la argumentación utilizada por la uptc en la audiencia de conciliación adelantada como requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, en donde indicó que la decisión de no continuar su vinculación obedeció a una decisión discrecional, pues se le asimiló a un trabajador de libre nombramiento y remoción, pretermitiendo lo reglado en el Decreto 2400 de 1968.

 

1.2. Contestación de la demanda

 

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

 

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:

 

i)             El Artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 300 de 1992 les atribuyeron a los entes universitarios autonomía administrativa para determinar sus estatutos y entre otras, la designación, elección y periodos de sus directivos y administradores.

 

ii)            En función de dicho carácter autónomo, el Consejo Superior de la uptc profirió el Acuerdo 045 de 2006, por medio del cual se reglamentó la vinculación de personal administrativo de carácter temporal.

 

iii)           Posteriormente, el 22 de julio de 2010, la Facultad de Ciencias Agropecuarias, conforme al Acuerdo 061 de 2007, realizó invitación pública para la selección del director de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales de la universidad y la única hoja de vida que se recibió fue la del señor Aníbal Ruiz Pérez.

 

iv)          En ese orden, el accionante atendió la invitación para proveer el cargo mas no participó en un concurso de méritos, por lo que su vinculación no le generó ningún tipo de estabilidad laboral, máxime cuando los cargos del nivel directivo son considerados de libre nombramiento y remoción.

 

Propuso las excepciones de ausencia de ilegalidad de los actos acusados y no aplicación de la estabilidad laboral reforzada.

 

1.3. La audiencia inicial

 

El 1º de agosto de 2017, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el Artículo 180 del CPACA2. Sobre las excepciones propuestas indicó que ninguna tenía la característica de previa, por lo que su estudio se efectuaría en la sentencia.

 

En el trámite de dicha audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe:

 

1.- Corresponde a la Sala determinar si el señor Aníbal Ruiz Pérez, en su condición de administrativo temporal tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada al 13 de diciembre de 2013 y al pago de los derechos laborales durante el tiempo que ha estado desvinculado de la institución educativa.

 

2.- Para tal efecto se deberá determinar si con ocasión del proceso de selección llevado a cabo desde el 22 de julio de 2010 por la entidad demandada, le otorgó derechos de estabilidad laboral al demandante.

 

1.4. La sentencia apelada

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia escrita proferida el 21 de marzo de 2018,3 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

 

i)             El cargo de director de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales de la universidad está ubicado en el nivel directivo, luego tiene la característica de ser de libre nombramiento y remoción.

 

ii)            Siendo un cargo de libre nombramiento y remoción no podía la demandada elegir su ocupante a través de un concurso público de méritos, pues tal procedimiento está dado para la elección de cargos de carrera administrativa, según lo prescriben los Artículos 125 y 209 de la Constitución Política.

 

iii)           Aunque el nominador tiene plena facultad para escoger libremente a sus funcionarios del nivel directivo, el Consejo Superior de la uptc, mediante el Acuerdo 061 de 2007, consideró que la elección del director de la clínica veterinaria debía atender previamente a una convocatoria en la que se hiciera la invitación u oferta a aspirantes con título en medicina veterinaria y con experiencia profesional no inferior a 4 años; para luego ser designado por el rector, previa selección del Comité del Currículo.

 

iv)          Si bien está acreditado dentro del plenario que el demandante cumplió con dichas exigencias, ello no es suficiente para determinar que, por haber participado en la convocatoria del 22 de julio de 2010, se hizo acreedor de unos derechos de carrera administrativa o de estabilidad laboral, pues dicha convocatoria no obedeció a un concurso sino a una invitación pública.

 

v)            Consecuencia de lo anterior es que el demandante en sus diversas vinculaciones a la institución, hubiera tenido la condición de administrativo temporal (modalidad que fue establecida por esa entidad en desarrollo de la autonomía universitaria mediante el Acuerdo 045 del 4 de julio de 2006), tipo de vinculación que depende tanto de un estudio técnico como de la disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales; se extiende por el término de 6 meses con posibilidad de ser prorrogado y tiene como causal de retiro específica el cumplimiento del término de duración fijado en la resolución de nombramiento.

 

vi)          En ese orden, si bien el personal administrativo temporal no puede ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de carrera administrativa ni estabilidad definitiva, pues su relación con la universidad está llamada a fenecer en un plazo determinado.

 

1.5. El recurso de apelación

 

El señor Aníbal Ruiz Pérez, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

 

i)             El Tribunal en su providencia no tuvo en cuenta que no existió acto administrativo alguno para efectos de que se produjera una vinculación discrecional ni un acto de retiro, lo que compromete la legalidad del oficio y de la resolución demandados; la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establece precedente en cuanto al retiro del servicio en ejercicio de la potestad discrecional; en la hoja de vida del demandante no existe motivo alguno para retirarlo del servicio.

 

ii)            El Acuerdo 061 de 2007, por medio del cual se establece la estructura y funcionamiento de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales, determinó un procedimiento reglado para efectos de la selección de su director, que de ninguna forma se compadece con marcos de discrecionalidad, luego la universidad está desconociendo que el señor Ruiz Pérez reunió cada uno de los parámetros de selección fijados en la convocatoria del año 2010, presentó los documentos y ganó abiertamente el concurso, por lo que continuó vinculado de manera ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2013.

 

iii)           Hizo énfasis en que lo que reclama es un «marco de estabilidad laboral en tanto no sea convocado un nuevo proceso de selección que se determine en los campos de la Autonomía Universitaria una nueva selección sobre la base de los méritos», esto es, que se le mantenga en el empleo entre tanto se surta un nuevo proceso de selección.

 

iv)          Finalmente, indicó que las universidades públicas no pueden de ninguna manera manejar «a su antojo y conveniencia clientelista» las vinculaciones de tipo temporal, máxime cuando se encuentra acreditado en el expediente que fueron necesidades permanentes las que se suplieron con la vinculación del señor Ruiz Pérez.

 

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

 

1.6.1. El demandante

 

El señor Aníbal Ruiz Pérez, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.5

 

1.6.2. La demandada

 

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el escrito de alegatos, solicitó que se confirme la sentencia proferida en primera instancia.6

 

1.7. El ministerio público

 

El agente del ministerio público no rindió concepto.7

 

La Sala decide, previas las siguientes

 

2. Consideraciones

 

2.1. El problema jurídico

 

Se circunscribe a establecer si el señor Aníbal Ruiz Pérez por haber participado en un proceso de selección y resultar vinculado a la uptc en calidad de administrativo de carácter temporal, adquirió derechos de estabilidad laboral y no podía ser retirado del servicio.

 

2.2. Marco jurídico

 

2.2.1 Del empleo temporal

 

El Artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, para la vinculación de empleados públicos, el sistema de carrera, «cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».8

 

Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la Constitución señala unas excepciones, como son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones señaladas.

 

A su vez, el Artículo 1º de la Ley 909 de 2004 señala los cuatro tipos de empleos que conforman la función pública, uno de los cuales es el empleo de carácter temporal, como a continuación se muestra:

 

“Artículo 1o. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

 

(…)

 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

 

a) Empleos públicos de carrera;

 

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

 

c) Empleos de período fijo;

 

d) Empleos temporales.

 

Sobre las características particulares de los empleos temporales, como herramienta que pueden utilizar las entidades públicas para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta, el Artículo 21 ibidem, estableció que se trata de empleos transitorios que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador; para su creación es necesario contar con motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal; y deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un «proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos».

 

Entre tanto, la regulación de los empleos temporales se completa con los Artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004. De la lectura de dichas normas se desprende que la figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.

 

Sobre el mecanismo de selección de las personas que ocuparán los cargos temporales, las referidas normas se pronunciaron en los siguientes términos:

 

Artículo 3o. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.

 

El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad deberá consultar en primer término el Banco Nacional de Listas de Elegibles y, sólo en su defecto, podrá realizar un proceso de evaluación entre otros interesados que no formen parte de dichas listas, de acuerdo con el procedimiento que la entidad establezca. Es importante resaltar que el Artículo en cita deja claro que el ingreso a un empleo temporal no implica el retiro de la lista de elegibles, así como tampoco genera derechos de carrera administrativa.

 

Finalmente, se dispuso que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona quedará automáticamente retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho de que esta no es suficiente para ingresar de manera definitiva al Estado; además, se prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo. Textualmente el Artículo 4º establece lo siguiente:

 

Artículo 4. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento.

 

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.

 

Parágrafo. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.9

 

En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado.

 

2.2.2. De la convocatoria publica

 

La convocatoria pública es un llamado o invitación a todos los ciudadanos para que se presenten o postulen en el proceso de selección de un empleo público, de tal forma que se logre la participación de los mejor preparados para ocupar las vacantes. Si bien se funda en los principios básicos de los concursos públicos, entre ellos el mérito, se diferencia de este porque al final del proceso de selección el nominador cuenta con la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido seleccionados, facultad que se establece en respeto de la autonomía de las corporaciones públicas.

 

Así pues, el sistema de convocatoria pública mantiene un grado de valoración o discrecionalidad en cabeza de las corporaciones públicas para escoger entre quienes se postularon, aspecto que constituye uno de los elementos diferenciadores con el concurso público de méritos a que alude el Artículo 125 de la Constitución Política.

 

De acuerdo con lo expresado, existe la posibilidad de que se hagan convocatorias abiertas para proveer cargos que no sean de carrera administrativa, pues esa modalidad de selección se utiliza con el propósito de que a la administración lleguen las personas que se encuentren mejor preparadas atendiendo al principio del mérito, sin que quienes se postulen en estos y resulten elegidos puedan arrogarse derechos propios de quienes ocupan cargos de carrera.

 

La Sección Quinta de esta Corporación, ha indicado lo siguiente, en casos de contornos fácticos similares a los que se estudia, respecto de los rasgos diferenciadores de la convocatoria pública y el concurso público para proveer cargos de libre nombramiento y remoción:10

 

En punto a la disposición acusada, estima la Sala, que el apartado antes descrito, por el cual se prevé que para la provisión del cargo de superintendente de Sociedades, Financiero y de Industria y Comercio, se debe efectuar una “invitación pública”, en manera alguna lesiona la competencia del presidente de la República prevista en el Artículo 189.13 superior para designar libremente a sus agentes, pues se trata de un mecanismo dirigido a permitir que las personas que cumplan los requisitos y condiciones para ejercer este cargo, puedan participar de su escogencia, a través de una selección abierta, en procura de que el funcionario designado sea el más idóneo para cumplir con dicha responsabilidad. Por el contrario, esta norma promueve valores y principios propios del Estado social de derecho, que según nuestra carta, se funda en un estado democrático y participativo, (preámbulo C.P.). Además, encuentra respaldo en el reconocimiento de derechos de diversa índole, como la participación ciudadana (Art. 1º C.P), el acceso al desempeño de cargos públicos (Art. 40 C.P.), el derecho al control social de la gestión pública (Art. 40 C.P.), el derecho a la igualdad de oportunidades (Art. 13 C.P.). Así mismo, está en armonía con principios de raigambre constitucional, como los principios propios de la función administrativa, entre los cuales se destaca la publicidad y transparencia (Art. 209 C.P.).

 

De otra parte, vale señalar que el Artículo 2º de la Ley 909 de 2004, que contiene normas que regulan el empleo público y los principios básicos para el ejercicio de la gerencia pública, dispone que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. “Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”. Por lo tanto, el Gobierno nacional bien podía mejorar el procedimiento de selección de los superintendentes, estableciendo una metodología de difusión a fin de implementar mecanismos de transparencia y participación ciudadana.

 

Esta Sección en providencia del 7 de diciembre de 2017, a propósito de la designación del superintendente Financiero, cuyo nombramiento fue demandado ante esta corporación, tuvo la oportunidad de recordar que no puede confundirse la “convocatoria pública” que puede realizarse para proveer cargos públicos y el “concurso de méritos”, este último predicable de los cargos de carrera:

 

“En este contexto, toda vez que la convocatoria era una invitación a participar, no había lugar a establecer criterios objetivos de selección, puesto que se reitera, no se trata de un concurso de méritos, ya que el cargo de Superintendente no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción.

 

Por lo anterior, es claro que la convocatoria no debía identificar criterios de selección adicionales a los requisitos establecidos en la ley para acceder al cargo, ni inhabilidades o incompatibilidades adicionales a las establecidas en la Constitución y la ley.”11

 

De suerte que este dada la posibilidad en el marco jurídico colombiano de que se realicen convocatorias públicas para proveer empleos públicos, sin que estas se puedan equiparar o confundir con los concursos de méritos previstos para proveer cargos de carrera administrativa.

 

2.3. Hechos probados

 

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

 

i)             Mediante el Acuerdo 045 del 4 de julio de 2006, el Consejo Superior de la uptc estableció la posibilidad de vincular personal administrativo temporal para que a través de estos se pudieran atender las necesidades de la entidad hasta tanto se efectuara la ampliación de la planta de personal administrativo. El acto estableció lo siguiente:12

 

ARTÍCULO 1.- Establecer la vinculación de PERSONAL ADMINISTRATIVO TEMPORAL de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la cual será realizada mediante Resolución Rectoral, previa solicitud justificada de cada una de las áreas académico-administrativas que lo soliciten y previa existencia de la disponibilidad presupuestal para realizarla, por los períodos de tiempo requeridos para llevar a cabo las actividades, programas y proyectos que las necesidades de servicio generen, además, una vez surtido el proceso de selección establecido en el procedimiento GH-SP-P03, o el que haga sus veces.

 

La duración de la vinculación del personal administrativo temporal para el apoyo de las áreas académicas será hasta por el correspondiente semestre académico.

 

La duración de la vinculación de personal administrativo temporal para apoyo de áreas administrativas se realizará de acuerdo con las necesidades de la respectiva área administrativa, sin que exceda de seis (6) meses.

 

PARÁGRAFO. - Podrá realizarse la prórroga de las vinculaciones del personal administrativo temporal siempre y cuando subsista la necesidad, la cual deberá estar plenamente justificada previa existencia de la disponibilidad presupuestal correspondiente.

 

ARTÍCULO 2.- El personal administrativo temporal vinculado mediante la modalidad establecida en el presente acuerdo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en la ley y de conformidad a la naturaleza pública de la institución, sin que en ningún caso implique el reconocimiento de incorporación definitiva alguna a los sistemas de carrera administrativa o escalafonamiento del personal administrativo de la planta de la Universidad.

 

ARTÍCULO 3.- El presente régimen de vinculación es de carácter autónomo. Para efectos disciplinarios, el personal vinculado bajo la modalidad definida en el presente acuerdo, por el carácter de las funciones desempeñadas en la naturaleza de la institución, se regirán por lo establecido en la Ley 734 de 2002.

 

ii)            A través del Acuerdo 061 de 2007, el Consejo Superior de la uptc estableció la estructura y el funcionamiento de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales del programa de medicina veterinaria de la facultad de ciencias agropecuarias, que estaría integrada a nivel directivo, entre otras, por un director, a quien le correspondería lo siguiente:13

 

ARTÍCULO 9.- La Administración General de la clínica veterinaria corresponderá al director, quién será designado por el Rector, de acuerdo con la selección realizada por el Comité de Currículo, de los profesionales titulados en MEDICINA VETERINARIA y/o MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA, que atiendan la convocatoria.

 

PARÁGRAFO. - Para la selección por parte del comité de currículo se tendrá en cuenta la experiencia profesional no inferior a 4 años debidamente certificada de la cual por lo menos dos años correspondan a la administración de Clínicas Veterinarias con registro de Cámara de Comercio.

 

iii)           Mediante el Acuerdo 027 de 2008, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia adoptó el Estatuto de Personal Administrativo para los empleados públicos de esa institución en el que se determinó que todos los empleos del nivel directivo son de libre nombramiento y remoción.14

 

iv)          El 22 de julio de 2010, la decanatura de la facultad de ciencias agropecuarias de la utpc publicó la siguiente invitación:15

 

Atendiendo lo estipulado en el Acuerdo 061 de 2007, el decano de la Facultad de Ciencias agropecuarias invita a profesionales titulados en medicina veterinaria y/o medicina veterinaria y zootecnia, interesados en participar en el proceso de selección para Director de la Clínica Veterinaria de pequeños y grandes animales del programa de Medicina y Zootecnia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – uptc.

 

REQUISITOS:

 

-              médico veterinario o médico veterinario zootecnista.

 

-              experiencia profesional no inferior a 4 años, debidamente certificada, de la cual, por lo menos dos años correspondan administración de clínicas veterinarias, con registro de Cámara de Comercio.

 

RECEPCIÓN HOJAS DE VIDA:

 

Fecha: del 22 al 28 de julio de 2010 de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm

 

Lugar: Secretaría de la Decanatura de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

SELECCIÓN:

 

Estará a cargo del Comité de Currículo de la Escuela de Medicina Veterinaria y Zootecnia de conformidad con el Artículo noveno del Acuerdo 061 de 2007.

 

DESIGNACIÓN:

 

Se realizará de conformidad con lista de pre-seleccionados presentada por el Comité de Currículo de la escuela de medicina veterinaria y zootecnia y estará a cargo del señor Rector de la Universidad, conforme a lo establecido por el Acuerdo 061 de 2007.

 

v)            El 28 de julio de 2010, el decano de la facultad de ciencias agropecuarias de la uptc envió la hoja de vida del señor Ruiz Pérez al Comité de Currículo, como único profesional que atendió la invitación a participar en el proceso de selección del cargo de director de la Clínica Veterinaria.16

 

vi)          El Comité de Currículo en sesión extraordinaria del 22 al 29 de julio de 2010 evaluó la hoja de vida de aquel como único profesional que atendió la invitación para participar en el proceso de selección del director de la clínica veterinaria de pequeños y grandes animales del programa de Medicina veterinaria y zootecnia de la universidad, por lo que recomendó su vinculación debido a que cumplía con el perfil y la experiencia para el cargo.17

 

vii)         Mediante la Resolución 2528 del 27 de julio de 2010, el rector de la universidad vinculó al actor como temporal administrativo en la Clínica Veterinaria, bajo las siguientes consideraciones:18

 

Que el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por necesidades del servicio para evitar la parálisis de la función pública encomendada a la Universidad y comoquiera que no existe personal disponible dentro de la planta de empleados públicos ni trabajadores oficiales en la entidad; se ve en la obligación por necesidades de servicio, de vincular a personas naturales que desarrollen las actividades propias de la institución por un término determinado, sin que implique incorporación alguna a la planta de personal administrativo.

 

En mérito de lo expuesto, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO: Vincular como administrativo temporal al señor Ruiz Pérez Aníbal identificado con la cédula de ciudadanía […] para que se desempeñe como PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN LA CLÍNICA VETERINARIA EN TUNJA, a partir del 02 de agosto de 2010 y hasta el 26 de noviembre de 2010 con una asignación mensual salarial de […] más el reconocimiento de las prestaciones legales.

 

[…]

 

ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo tiene vigencia exclusivamente durante el tiempo señalado en el numeral primero, entendiéndose que el empleado debe retirarse del servicio en la fecha de vencimiento del vínculo sin necesidad de preaviso alguno.

 

viii)        Mediante la Resolución 0473 del 31 de enero de 2011, el rector de la uptc resolvió vincular nuevamente al señor Ruiz Pérez como profesional especializado al servicio de la Clínica Veterinaria, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 16 de diciembre de 2011.19

 

ix)          Con la Resolución 0494 del 16 de enero de 2012, se vinculó como administrativo temporal al demandante como profesional especializado -Clínica veterinaria- a partir del 16 de enero y hasta el 30 de junio de 2012. Posteriormente fue prorrogada en dos oportunidades la vinculación, la primera a través de la Resolución 2806 del 28 de junio de 2012,20 entre el 1º y el 15 de julio de 2012 y la segunda, con la Resolución 2979 del 12 de julio de 2012, entre el 16 de julio y el 14 de diciembre de 2012.21 En estos actos igualmente se indicó que el empleado quedaría retirado del servicio automáticamente, al cumplimiento de la fecha anunciada.22

 

x)            A través de la Resolución 0214 del 17 de enero de 2013, se vinculó nuevamente como administrativo temporal al señor Ruiz Pérez, como profesional especializado de tiempo completo -Clínica veterinaria- a partir del 18 de enero y hasta el 30 de junio de 2013 y se hizo la anotación a la que se viene haciendo referencia sobre el retiro de la institución.23 Dicha vinculación se prorrogó por medio de la Resolución 2588 del 4 de junio de 2013, entre el 1º de julio y el 13 de diciembre de 2013.24

 

xi)          El 28 de marzo de 2014, el accionante presentó derecho de petición ante la uptc en el que solicitó ser nombrado en el cargo de director de la Clínica Veterinaria y se le cancelaran los factores prestacionales dejados de percibir ante la omisión de su nombramiento en el año 2014.25

 

xii)         A través de acto administrativo del 20 de mayo de 2014, la jefe de la Oficina Jurídica de la uptc, dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos:26

 

Una vez revisada la hoja de vida del doctor ANÍBAL RUIZ PÉREZ, se observa que tuvo varias vinculaciones temporales con la universidad, contratado bajo la modalidad de Administrativo Temporal, como Profesional Especializado Clínica Veterinaria – Tunja, en los términos que el Acuerdo 045 de 2006 demanda.

 

Frente a la “convocatoria pública” mencionada por usted, se advierte que no se trató de un concurso de méritos para proveer un cargo de carrera, sino de una mera invitación en un marco académico en el que el Comité de Currículo propuso un profesional idóneo el cual será posteriormente designado por el Rector de la Universidad, como se evidencio en la limitada publicidad que tuvo el proceso, dirigida a la comunidad educativa de una escuela en el que el único participante, para ese momento, fue el señor ANÍBAL RUIZ PÉREZ, quien fue designado, conforme a lo establecido en el Acuerdo 061 de 2007.

 

Por su parte, es necesario advertir que una vez terminado el periodo de vinculación del señor ANÍBAL RUIZ PÉREZ como administrativo temporal para el año 2013, para las actividades del presente año, fue encargado de las funciones de Director de la Clínica Veterinaria por el Rector de la Universidad, el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias.

 

xiii)        Con la Resolución 3417 de 2014, el rector de la uptc resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor en contra de la anterior decisión, en el sentido de no reponer, comoquiera que no es posible acceder a su solicitud de nombramiento.27

 

2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala

 

Analizado el objeto del litigio y las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la uptc en uso de las atribuciones legales y estatutarias conferidas en el Artículo 69 de la Constitución Política,28 mediante el Acuerdo 045 del 4 de julio de 2006, estableció la posibilidad de vincular personal administrativo temporal para que a través de estos se pudieran atender las necesidades de la entidad hasta tanto se efectuara la ampliación de la planta de personal administrativo.

 

El texto de dicho Acuerdo resulta similar a las previsiones sobre el empleo temporal dispuestas en la Ley 909 de 2004 y que se desarrollaron en el marco normativo de esta providencia, lo que se infiere de la lectura de ambos, pues, determinó que la entidad podía contar con la vinculación de personal administrativo temporal, por un periodo determinado, previa solicitud justificada de cada una de las áreas, con el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones legales que por su función pública corresponda, por el tiempo que dure, sin que implique el reconocimiento o incorporación definitiva alguna a los sistemas de carrera administrativa o de escalafonamiento del personal administrativo de la planta de personal de la universidad.

 

A su vez, se tiene que mediante una convocatoria se invitó a profesionales titulados en medicina veterinaria interesados en participar en el proceso de selección para ocupar el cargo de director de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales del programa de medicina veterinaria y zootecnia de la universidad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 061 de 2 de agosto de 2007, por el cual se estableció la estructura y funcionamiento de la referida dependencia.29

 

Teniendo en cuenta que el demandante fue el único que se postuló con dicho propósito fue vinculado como administrativo temporal para desempeñar el cargo de director entre el 2 de agosto y el 26 de noviembre de 2010.

 

En el acto de nombramiento, el cual se transcribió en el acápite de hechos probados, se hizo referencia expresa a cada una de las reglas que sobre la vinculación temporal se establecieron en el Acuerdo 045 de 2006 y se hizo particular énfasis en que el empleado quedaba retirado del servicio en la fecha de vencimiento del vínculo sin necesidad de expedición de acto administrativo de retiro o de preaviso alguno.

 

Así las cosas, advierte la Sala que la uptc de manera democrática y abierta convocó a la comunidad educativa en general para que se postularan en el proceso de selección para desempeñar el cargo de director de la Clínica Veterinaria, el cual tiene la característica de ser de libre nombramiento y remoción, pues se encuentra en el nivel directivo, empleo en el que, se reitera, se designó al señor Ruiz Pérez por haber reunido los requisitos exigidos en el Acuerdo 061 de 2007, de forma temporal, por el periodo comprendido entre el 2 de agosto y el 26 de noviembre de 2010, por lo que a partir de esta fecha automáticamente quedó desvinculado.

 

Luego, contrario a lo afirmado por el demandante, su vinculación no se prorrogó de forma ininterrumpida hasta el año 2013, como consecuencia de la convocatoria pública realizada en 2010.

 

En ese orden, en las siguientes oportunidades en las que fue vinculado el accionante, se entiende que la uptc hizo uso de la facultad discrecional que le asiste para nombrar personal en los cargos de libre nombramiento y remoción, como el caso del empleo de director de la Clínica Veterinaria, a través de vinculaciones de carácter temporal habilitada por lo dispuesto en el Acuerdo 045 de 2006. Es así como se presentaron las siguientes resoluciones de vinculación:

 

Resolución

Tiempo de vinculación (desde - hasta)

Cargo

0473 del 31 de enero de 2011

3 de febrero de 2011

16 de diciembre de 2011

 

 

 

Profesional especializado -Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales – Tunja

0494 de 16 de enero de 2012

16 de enero de 2012

30 de junio de 2012

2806 del 28 de junio de 2012 (prorroga vinculación)

1º de julio de 2012

15 de julio de 2012

2979 del 12 de julio de 2012 (prorroga II de la vinculación)

16 de julio de 2012

14 de diciembre de 2012

0214 del 17 de enero de 2013

18 de enero de 2013

30 de julio de 2013

2588 del 4 de junio de 2013

1º de julio de 2013

13 de diciembre de 2013

 

Por todo lo anterior, se infiere que el señor Aníbal Ruiz Pérez estuvo vinculado de forma temporal en la entidad, desempeñando un cargo directivo que se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual su designación se podía realizar de forma directa por el nominador, pues la Constitución Política únicamente exige que se adelante concurso público para nombrar cargos de carrera administrativa.

 

Sin embargo, el hecho de que en el Acuerdo 061 de 2007 se estableciera que la designación del director de la Clínica se realizaría a través del Comité de Currículo que analizaría las hojas de vida de los profesionales que atendieran la convocatoria que se hiciera con tal propósito, dicha invitación pública no desnaturaliza ni el tipo de vinculación con la entidad (temporal), ni la clasificación del empleo a ocupar (libre nombramiento y remoción), de suerte que no otorgue derechos de inamovilidad al servidor que resulte elegido.

 

No se puede perder de vista que la esencia de la vinculación temporal está en su transitoriedad, lo que tiene como consecuencia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa, mucho menos cuando el cargo que se ocupa tiene la característica de ser de libre nombramiento y remoción. Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna.

 

Dicho de otra forma, la vinculación temporal establecida en el Acuerdo 045 de 2006 se trata de un vínculo precario que por su naturaleza no alcanza el grado de protección de un empleo de carrera administrativa, así haya surgido como consecuencia de la participación en una convocatoria o invitación pública, como ya se explicó.

 

De suerte que hechas las anteriores precisiones no se advierte justificación para que la universidad hubiera tenido que mantener en el empleo al demandante luego de que se terminara el vínculo surgido con la Resolución 2588 del 4 de junio de 2013 (13 de diciembre de 2013), pues ni la vinculación como administrativo temporal ni la participación en una convocatoria para designar un servidor del nivel directivo le otorgan los derechos de estabilidad laboral que predica o exige este en el recurso de apelación.

 

En ese orden, se confirmará la decisión del a quo, que negó las súplicas de la demanda.

 

2.5.       De la condena en costas

 

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,30 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

 

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

 

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

 

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del Artículo 365 del Código General del Proceso,31 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la parte demandante presentó alegatos de conclusión en este trámite.

 

3.            Conclusión

 

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en el acervo probatorio allegado, la Sala considera que el señor Aníbal Ruiz Pérez no adquirió derechos de estabilidad laboral por haber participado en un proceso de selección y resultar vinculado a la uptc en calidad de administrativo de carácter temporal, luego su vínculo con la entidad válidamente feneció al vencimiento del último plazo pactado, de suerte que no existan razones que justifiquen que la universidad debiera mantener su designación. En ese orden, se confirmará la decisión apelada. Con condena en costas de la segunda instancia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Primero. - Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso instaurado por el señor Aníbal Ruiz Pérez en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia.

 

Segundo. - Condenar en costas a la parte demandante, las cuales será liquidadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

Tercero. - En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Firmado electrónicamente

 

Avm

 

constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el Artículo 186 del CPACA.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Folios 149 a 160.

 

2. Folios 255 y 257.

 

3. Folios 316 a 324. Con ponencia del magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo (q.e.p.d.).

 

4. Folios 116 a 120.

 

5. Memorial allegado en medio magnético, índice 20 de la plataforma SAMAI.

 

6. Memorial allegado en medio magnético, índice 21 de la plataforma SAMAI.

 

7. Folio 359.

 

8. Sentencia C-161 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

9. El aparte tachado, que permitía la desvinculación discrecional por insubsistencia del funcionario temporal, fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Moreno García, exp. 2006-00087.

 

10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2020, rad. 11001-03-24-000-2015-00542-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

 

11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. sentencia de 7 de diciembre de 2017. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.: 11001-03-28-000-2017-00019-00. Actor: Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra. Demandado: Jorge Alexander Castaño Gutiérrez.

 

12. Folios 48 a 50.

 

13. Folios 51 a 57.

 

14. Folios 197 a 218.

 

15. Folio 58.

 

16. Folio 173.

 

17. Folio 175.

 

18. Folios 235 y 236.

 

19. Folios 59 a 61.

 

20. Folios 240 y 241.

 

21. Folios 242 y 243.

 

22. Folios 237 y 238.

 

23. Folio 244.

 

24. Folios 245 y 246.

 

25. Folios 67 a 69.

 

26. Folio 70.

 

27. Folios 78 a 80.

 

28. ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

 

29. Nótese que el Artículo 9 del Acuerdo 061 de 2007, dispuso que el director de la Clínica sería designado por el Rector, de acuerdo con la selección realizada por el Comité de Currículo, de los profesionales que atiendan la convocatoria.

 

30. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez.

 

31. «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».