Concepto 432881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 432881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Territorial

Quien haya ejercido como contralor territorial encargado, podrá aspirar a concursar y ser elegido en propiedad, pues las restricciones prohibición de reelección no opera para aquellos que ejercieron el cargo mediante la figura del encargo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Quien haya ejercido como contralor territorial encargado, podrá aspirar a concursar y ser elegido en propiedad, pues las restricciones prohibición de reelección no opera para aquellos que ejercieron el cargo mediante la figura del encargo.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 154 2022-02-25T17:02:00Z 2022-02-25T19:36:00Z 8 3064 16855 140 39 19880 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:12.0pt; mso-bidi-font-size:11.0pt; font-family:"Arial",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000432881*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000432881

Fecha: 06/12/2021 07:21:32 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para quien se ha desempeñado en el último año como contralora encargada aspire y eventualmente sea elegida como contralora de la misma ciudad? RAD. 20219000668952 del 15 de octubre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que quien se ha desempeñado en el último año como contralora encargada aspire y sea elegida como contralora de la misma ciudad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar frente a las inhabilidades para ser contralor municipal, que la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4  del 18 de septiembre de 2019, estableció:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde  haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la  República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley  determine respecto de contralorías municipales.

 

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría  General de la República.

 

(…)

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por  nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las  demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que  deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden  departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá  desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito  como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y  municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer  la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden  departamental, distrital o municipal.

 

Ahora bien, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y  distrital, son:

 

• El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los  departamentos administrativos.

 

• El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión  administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y  que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es  el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería  jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios, entre otras.

 

Por su parte, los contralores territoriales son servidores públicos que tienen a su cargo, de  manera concurrente con la Contraloría General de la República, la vigilancia de la gestión fiscal  de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías y hacen parte de los  denominados órganos de fiscalización y control. Por ende, no hacen parte de la Rama  Ejecutiva. En tal virtud, quien ejerce un empleo en una contraloría del nivel territorial, no es un  empleado de una entidad que pertenece a la Rama Ejecutiva y por ello, la inhabilidad contenida  en el artículo 272 de la Carta no le cobija.

 

Adicionalmente a las inhabilidades contenidas en el artículo 272 de la constitución, se  encuentran las señaladas en la ley 136 de 1994, para los contralores municipales, que en su  artículo 163, señala:

 

ARTÍCULO 163. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor quien:

 

a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período  inmediatamente anterior, como titular o como encargado;

 

b) Haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la  elección, dentro de los tres años anteriores;

 

c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo  que sea aplicable.

 

NOTA: (el texto tachado fue declarado inexequible)”

 

Para efectos de establecer si existe o no inhabilidad para los contralores que ejercieron este  cargo mediante la figura del encargo, es indispensable citar la sentencia C-126 del 21 de  noviembre de 2018 de la Corte Constitucional, que con ponencia de la Magistrada Cristina  Pardo Schlesinger, declaró inexequible la expresión “o como encargado” del literal a) del  artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos:

 

6.2. Inicialmente debe recordarse que, como se explicó bajo el numeral 2.3 supra, la reforma que  sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución con ocasión de la expedición del Acto Legislativo  02 de 2015, derivó en que la inhabilidad para ser contralor territorial comenzó a predicarse de todos  aquellos empleados de los distintos niveles territoriales que hubieren ocupado cargos públicos en nivel  ejecutivo, asesor y/o directivo durante el año previo a la elección del respectivo contralor. Tal razón es  suficiente para declarar la inconstitucionalidad del aparte legal demandado pues aunque tanto el  contralor municipal como el auditor de la respectiva contraloría, independientemente de su titularidad o  situación administrativa de encargo, son funcionarios públicos del nivel directivo que por tal razón se  encuentran cobijados por la inhabilidad constitucional de un (1) año que prevé la norma superior, el  literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 la extiende de modo desproporcionado a “todo o parte  del periodo inmediatamente anterior”: es decir a un lapso de hasta cuatro (4) años.

 

En otras palabras, la ley terminó por imponer sobre los referidos contralores municipales y auditores  de las respectivas contralorías municipales una restricción desproporcionadamente más severa que la  prevista por la Carta Política. Así, si bien es cierto que el legislador está autorizado para prever  regímenes mayormente restrictivos a los constitucionalmente establecidos (nunca más flexibles),  también lo es que dichas limitaciones deben ser idóneas para alcanzar el propósito perseguido;  idoneidad que en el presente caso no se vislumbra pues, como la Corte dijo al estudiar el caso  análogo que se estudia a inmediata continuación, < < (n)o es fundado pensar que quien desempeña la  función fiscal faltando un lapso considerable para que se produzca la elección, pueda hacer uso de  ella para presionar a sus posibles nominadores, en detrimento de los principios mismos que rigen la  función administrativa, en general, y la fiscal en particular.>>

 

(…)

 

6.4.1. Según la Sentencia C-1372 de 2000, la ratio decidendi62 que sirvió de fundamento a la  declaración de inexequibilidad de la expresión “como encargado” del literal a) del artículo 6º de la Ley  330 de 1996 consistió en que, como se señaló en el numeral 6.2 supra, < < (n)o es fundado pensar  que quien desempeña la función fiscal faltando un lapso considerable para que se produzca la elección, pueda hacer uso de ella para presionar a sus posibles nominadores, en detrimento de  los principios mismos que rigen la función administrativa, en general, y la fiscal en particular. En esta materia, la Corte debe ser absolutamente restrictiva, y el análisis de una causal determinada  de inhabilidad creada por el legislador, para efectos de determinar su constitucionalidad, debe concluir  en un equilibrio ponderado entre el derecho fundamental de acceder y desempeñar, en condiciones de  igualdad, cargos y funciones públicas y el mantenimiento de los principios que rigen la función  administrativa (sent. C-147/98). (…). En el caso en análisis, la Corte ha de cumplir ese deber de  ponderación, declarando la inexequibilidad de la expresión “como encargado" contenida en el  literal a) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, toda vez que el legislador en detrimento del  derecho político de acceder y desempeñar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones  públicas, no fijó un término razonable para la configuración de la causal de inhabilidad,  producto del desempeño de un cargo público específico en encargo, término este que la Corte  no está llamada a fijar, por cuanto ésta, es una función propia del legislador.>> (La negrilla no es  del texto original).

 

(…)

 

6.4.3. Adicional a lo anterior, debe decirse que no resulta razonable establecer un régimen de  inhabilidades tan distinto para, por una parte, cualquiera de los funcionarios de que trata el literal a)  del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 y, por otra parte, para los funcionarios que prevé el inciso 8º del  artículo 272 superior63 y/o la primera parte del numeral 2º del artículo 95 de la norma legal ibídem64 a  que refiere el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994.

 

Mejor dicho, so pena de vulnerar el principio de igualdad por el que propugna el artículo 13 de la  Carta, no resulta proporcional establecer una inhabilidad de cuatro (4) años para el contralor municipal  y el auditor de la contraloría municipal, independientemente de su condición de titularidad o en  situación de encargo, al tiempo que establecer una inhabilidad para los demás empleados públicos del  nivel ejecutivo o superior del respectivo municipio de tan solo doce (12) meses anteriores al  vencimiento del periodo legal inmediatamente anterior. Ciertamente, en cualquiera de los dos casos,  por pertenecer al orden municipal, ambos grupos de personas tendrían igual posibilidad de influir en  beneficio propio durante el periodo anterior a los doce meses de veto que defienden éstas últimas  normas jurídicas, sin que se justifique un tratamiento desigual entre ambos grupos.

 

6.5 Se advierte no obstante que –similarmente a como se anotó en la Sentencia C-1372 de 2000  respecto de los contralores departamentales en encargo- los funcionarios beneficiados con la  inexequibilidad que en esta sentencia se declarará seguirán estando cobijados con inhabilidad de  doce (12) meses posteriores a la dejación del cargo que vinieren ejerciendo.

 

(…)

 

Hecha la anterior precisión, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “o como encargado” del literal a) del artículo 163 de la Ley 163 de 1994.“ (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, la prohibición de reelegir a un  contralor se predica únicamente de los que han desempeñado el cargo en propiedad.  Adicionalmente, el Acto legislativo No. 04 de 2019 consagró como inhabilidad para aspirar al  cargo de Contralor, haber sido empleado en la Rama Ejecutiva en el nivel departamental,  distrital o municipal. Esto significa, que quien ejerció el cargo de contralor mediante la figura del encargo y se desempeña en la actualidad o desempeñó un empleo en la Contraloría municipal,  podrá acceder al concurso que se adelante para proveer este cargo.

 

Ahora bien, la causal de inhabilidad contenida en el literal c) que determina como inhabilidades  para ser contralor municipal el estar incurso dentro de las señaladas en el artículo 95 y  parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla, en sentencia  emitida el 14 de noviembre de 2002 dentro del proceso con radicado número: 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027), indicó:

 

“Posteriormente, el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 9º de  la Ley 177 de 1994, dispuso lo siguiente:

 

< < INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:

 

(...)

 

c) Este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo  que sea aplicable.

 

(...)>>.

 

Evidentemente, esa disposición consagra causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Contralor  de origen legal, puesto que no sólo no están previstas en la norma superior sino que configuran  nuevos supuestos jurídicos y fácticos que deben aplicarse en lo compatible con el cargo de quien  ejerce el control fiscal en el respectivo municipio. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿debe inaplicarse el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994?

 

Para la Sala, la respuesta al anterior interrogante es negativa porque existe cosa juzgada  constitucional que ordena la aplicación de la norma objeto de análisis. En efecto, en virtud de una  demanda de inconstitucionalidad que fue instaurada contra el literal c) del artículo 163 de la Ley 136  de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 1996, resolvió:

 

< < Declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo  9º de la Ley 177 de 1994) >>.

 

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, < < los fallos que la Corte dicte en  ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional>>. Entonces, tanto las  decisiones proferidas por la Corte Constitucional, de exequibilidad como las de inexequibilidad, tienen  el carácter de vinculantes. De hecho, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias  proferidas por la Corte Constitucional < < como resultado del examen de las normas legales, ya sea por  vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de  constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte  resolutiva>>.

 

En este orden de ideas, la declaratoria de exequibilidad del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de  1994, tal y como fue subrogado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, es de obligatorio  cumplimiento.

 

Así las cosas, se concluye que debe aplicarse el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en  tanto que operó la cosa juzgada constitucional que declaró exequible la norma.”

 

De acuerdo con lo expuesto, las inhabilidades consagradas para los alcaldes municipales,  contenidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, son  aplicables a los contralores municipales por expresa disposición del literal c) del artículo 163 de  la misma Ley, y que son las siguientes:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni  designado alcalde municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,  excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la  vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se  encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como  empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo  municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya  intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de  contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante  entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de  cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse  en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido  representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades  que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado  en el respectivo municipio.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado  de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12)  meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el  respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de  entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios  públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo  municipio.

 

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de  doce (12) meses antes de la fecha de la elección".

 

Según los textos legales citados, las causales de inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde,  serán aplicables a quienes aspiren a ser designados contralores municipales, en lo que sea  aplicable. Así, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no  será aplicable a quienes aspiren al cargo de contralor municipal, por cuanto el literal a) del  artículo 163 de la Ley 136 de 1994 se ocupó específicamente de la inhabilidad de quien ocupó  el cargo de contralor y contralor encargado; adicionalmente, el aparte del artículo 272 de la  Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No 04 de 2019, contempla de manera  específica como inhabilidad para desempeñar el cargo de contralor “… quien haya ocupado  cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal” y, en tal virtud, y en consonancia con la extensión efectuada por el literal c) del artículo 163 de la Ley 136, no  les será aplicable.

 

Por consiguiente y como quiera que las inhabilidades del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, son  aplicables para la elección de los contralores municipales, en lo que sea pertinente. Así, la  causal contenida en el numeral 2° del artículo 95, no será aplicable al caso del contralor por  cuanto ya la ley se ocupó del tema en particular en el literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de  1994 y, de otra parte, la Constitución establece de manera específica que la inhabilidad aplica a  aquellos que ocuparon algún cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental,  distrital o municipal.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que quien haya  ejercido como contralor territorial encargado, podrá aspirar a concursar y ser elegido en  propiedad, pues las restricciones prohibición de reelección no opera para aquellos que  ejercieron el cargo mediante la figura del encargo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Harold Herreño

 

Revisó y aprobó: Armando López

 

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