Concepto 384171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 384171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Ascenso

Podrá ascender a otro empleo jerárquicamente superior al que desempeña, previo a su participación y superación de un concurso de méritos, ya sea de ascenso o abierto, para la misma entidad o para una distinta.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 8 2022-02-23T16:22:00Z 2022-02-23T16:30:00Z 4 1409 7752 64 18 9143 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:12.0pt; mso-bidi-font-size:11.0pt; font-family:"Arial",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000384171*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000384171

Fecha: 22/10/2021 12:14:13 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo y ascenso de empleado de carrera. RAD. 20219000640452 del 24 de septiembre de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta cuál es el procedimiento  correcto de los ascensos de carrera y provisionales, se pregunta si puede el nominador  ascender dos veces el mismo funcionario, teniendo en cuenta que existe una familiaridad con la  esposa e incluir otro familiar de la esposa en la planta sin tener en cuenta los provisionales, el  nominador es autónomo de decidir y colocar al que desee, me permito manifestarle lo siguiente.

 

La Ley 1960 de 2019 Por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998  y se dictan otras disposiciones, establece:

 

«ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera  tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no  han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas  calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.  Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de  carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el  empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya  delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”

 

ARTÍCULO 2. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:

 

ARTÍCULO 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección  abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.

 

En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y  condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

 

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del  mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

 

El concurso será de ascenso cuando:

 

1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional  de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

 

2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los  requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

 

3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para  el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

 

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes  restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.

 

Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el  concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente  para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.

 

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en  vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el  concurso de ascenso regulado en el presente artículo.»

 

En los términos de la normativa transcrita, en caso de vacancia definitiva o temporal de un  empleo de carrera administrativa, en el evento que la entidad requiera proveerlo por  necesidades del servicio, mientras se surte el proceso de selección para su provisión en forma  definitiva o termina la situación administrativa del titular del cargo, los empleados de carrera  administrativa con evaluación del desempeño sobresaliente tienen derecho preferencial para  ser encargados; con sujeción a los criterios y directrices consagrados en el artículo 1º de la Ley  1960 de 2019, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

 

Para mayor claridad sobre el tema, se considera pertinente informarle que las entidades  destinatarias del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de  2019, para la provisión transitoria de los empleos de su planta de personal mediante encargo,  deberán aplicar los lineamientos trazados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en conjunto  con este Departamento Administrativo, en la Circular Conjunta No. 0117 del 29 de julio de 2019.

 

Es pertinente precisar que los empleos de carrera administrativa se provén en forma definitiva,  previo concurso de mérito, mediante procesos de selección abiertos y de ascenso, adelantados  por la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o desconcentre la  función, y con sujeción a los términos y condiciones establecidos en el artículo 2º de la Ley  1960 de 2019, modificatorio del artículo 29 de la Ley 909 de 2004.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, podrá ascender a otro empleo  jerárquicamente superior al que desempeña, previo a su participación y superación de un  concurso de méritos, ya sea de ascenso o abierto, para la misma entidad o para una distinta.

 

Ahora bien, el nombramiento en provisionalidad se presenta cuando se nombra a una persona  en un empleo de carrera administrativa sin que haya participado y superado en un concurso de  méritos, es decir, el nombramiento en provisionalidad procede como un mecanismo de carácter  excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en  aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser  encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la  respectiva vacante; no obstante, quien sea nombrado en provisionalidad, también debe cumplir  con los requisitos y el perfil para el ejercicio del respectivo cargo.

 

Así las cosas, el empleado provisional que aspire a ascender a un empleo de mayor jerarquía  dentro de la carrera administrativa, deberá participar en los concursos que adelanta la Comisión  Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de realizar los procesos de selección.

 

Finalmente, corresponderá a la entidad verificar si el empleo puede ser provisto mediante  encargo; de no encontrar personal que cumpla requisitos para ser encargado en este empleo,  podrá realizar nombramiento provisional previo cumplimiento de los requisitos y del perfil  requeridos; pues en todo caso, quien se posesione en el empleo, deberá cumplir con el perfil y  los requisitos para el ejercicio del cargo.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: Harold Israel Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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