Concepto 388631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 388631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

El Personero al terminar su período respectivo o retirarse del empleo, estará impedido legalmente para desempeñar cualquier cargo público en entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

El Personero al terminar su período respectivo o retirarse del empleo, estará impedido legalmente para desempeñar cualquier cargo público en entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 9 2022-02-23T15:23:00Z 2022-02-23T15:32:00Z 7 2672 14702 122 34 17340 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:12.0pt; mso-bidi-font-size:11.0pt; font-family:"Arial",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000388631*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000388631

Fecha: 26/10/2021 06:37:10 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Personero municipal para ser  contralor municipal. RAD.: 20219000645662 del 29 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que una persona que se desempeña como personero de un municipio, pueda aspirar a ser elegido contralor en un municipio distinto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución  Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala lo  siguiente:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La  vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en  forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de  contralorías municipales.

 

(…)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas  al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación,  concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos  que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos  Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública  conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de  género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en  ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la  elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo  oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección  popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.(…)”

 

Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, introdujo una modificación a las  inhabilidades para ser elegido Contralor, pues la conducta prohibitiva consiste en haber sido en el último  año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, o haber ocupado cargo público en la  rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Así las cosas, deben concurrir tres elementos para que se configure la prohibición para ser elegido  contralor, a saber, quien dentro de año anterior a su elección -elemento temporal- haya ocupado cargo  público en la rama ejecutiva -conducta proscrita- del orden departamental, distrital o municipal -elemento  territorial-.

 

Ahora bien, para determinar la naturaleza de las Personerías, se tiene que la Constitución Política  establece:

 

“ARTÍCULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

 

ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por  los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros  municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de  los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan  funciones públicas.”

 

A su vez, la Ley 136 de 1994, dispone:

 

“ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus  funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la  vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.”

 

Con base en la normativa que antecede, puede concluirse que las personerías municipales y distritales  ejercen funciones de Ministerio Público y, por ende, son órganos de control.

 

Así las cosas, armonizando lo señalado en precedencia con lo establecido en el Acto Legislativo 4 de 2019, esta Dirección Jurídica advierte que no existe inhabilidad para un personero municipal aspire al  cargo de Contralor, pues dicho cargo no hace parte de la rama ejecutiva del orden departamental, distrital  o municipal.

 

Por otra parte, también deben analizarse en este caso las incompatibilidades de los Personeros, respecto a  lo cual la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el  funcionamiento de los municipios”, señala:

 

ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la  presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

a)Ejercer otro cargo público o privado diferente

 

b)Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

 

PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir  el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado nuestro)

 

A su vez, la Ley 617 de 2000, preceptúa lo siguiente frente a las incompatibilidades de los alcaldes,  aplicables a los personeros:

 

ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del  cargo no podrán:

 

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el  respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del  mismo.

 

(…)

 

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

 

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

 

Parágrafo- Lo dispuesto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de  que tratan los literales a), b), c) y d) del Artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

 

ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los  contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante  el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la  aceptación de la renuncia”. (Subrayado nuestro)

 

Frente al particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del  Magistrado Edgar González López, mediante pronunciamiento dentro del expediente radicado con el  número 11001-03-06-000-2016-00021-00(2282) del 22 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:

 

“De este modo, lo que genera el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 frente al asunto consulado es el deber de revisar las  incompatibilidades de los personeros, con el fin de establecer si por su extensión temporal se torna imposible que el  personero saliente pueda participar de manera inmediata en el concurso público de méritos que se adelante con el fin de  proveer el cargo para el siguiente periodo legal. A este respecto hay que acudir al artículo 175 de la Ley 136 de 1994 que  regula las incompatibilidades del cargo de personero de la siguiente manera:

 

“Artículo 175. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo  que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;

 

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

 

Parágrafo. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir  el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Se resalta)

 

(…)”

 

Si se toman estas incompatibilidades en una interpretación literal, en particular las previstas en el literal a) del artículo 175  de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 6º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 (en negrilla), y se extienden por un año más  después de la dejación del cargo de personero, la respuesta a los interrogantes planteados sería necesariamente negativa,  pues se llegaría a la conclusión de que los ex personeros, durante el año siguiente al vencimiento de su periodo, no podrían  desarrollar ningún tipo de actividad o negocio particular o tener ningún tipo de empleo público o privado, pues la  incompatibilidad es absoluta.

 

Sin embargo, el concepto de esta Sala es distinto, pues aplicada en esos términos, la incompatibilidad comportaría una  carga excesiva para dichos funcionarios, quienes tendrían que subsistir durante el año siguiente a la dejación del cargo sin  devengar ningún tipo de salario o ingreso público o privado, lo cual resultaría desproporcionado y desconocería derechos  fundamentales como el trabajo, el mínimo vital, la libre autodeterminación, etc.

 

Es claro que mientras se ejerce el cargo de personero es exigible de dicho funcionario una dedicación total de su tiempo y  esfuerzos a la labor para la cual ha sido elegido, de manera que no se ocupe de otras actividades o empleos públicos o  privados. En este momento la incompatibilidad analizada tiene como propósito principal asegurar la exclusividad en el  desempeño del cargo -como medio para lograr mayor eficiencia administrativa-, y en ese sentido se justifica su carácter  absoluto. Por ello, el artículo 38 de la Ley 617 de 2000 la circunscribe al desempeño simultáneo de otro cargo.

 

Sin embargo, cuando el personero ha dejado su empleo, la ampliación de la referida incompatibilidad por 12 meses más - como ordena el artículo 51 de la Ley 617 de 2000- adquiere una finalidad distinta ya no relacionada con ese deber de  exclusividad propio de los servidores públicos, sino con la necesidad de asegurar transparencia y probidad en el ejercicio de  la función pública, en el sentido de evitar que el cargo de personero pueda ser utilizado para procurarse un empleo o  actividad pública o privada posterior.

 

Dado lo anterior, el estudio de esta incompatibilidad exige un análisis de razonabilidad y de proporcionalidad diferenciado a  partir de los fines que en cada momento se persiguen. En particular cuando se ha dejado el cargo de personero lo principal  no será la garantía de exclusividad (que ya no se justifica) sino de transparencia y moralidad pública.

 

En este contexto, la Sala observa que la aplicación de la incompatibilidad analizada después de la dejación del cargo de  personero no llega a tener el mismo carácter absoluto de cuando se está desempeñando ese empleo si se tiene en cuenta,  por ejemplo:

 

(i) La prohibición de acceder a un cargo o empleo público solo resulta razonable en el municipio o distrito en que se ejerció la respectiva función de control, que es el lugar donde el ex personero podría haber utilizado su cargo para asegurarse un  nombramiento o designación a la terminación de su periodo; por tanto, como ha señalado la jurisprudencia para otros  supuestos similares1, no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales  distintas a la que se ha ejercicio el cargo, pues esa exigencia resultaría desproporcionada a la luz de los principios de  transparencia y moralidad administrativa que se buscan proteger. (…)”

 

De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, la incompatibilidad contenida en el artículo 175 de  la mencionada Ley 136 de 1994, comportaría una carga excesiva para los Personeros, quienes tendrían  que subsistir durante el año siguiente a la dejación del cargo sin devengar ningún tipo de salario o ingreso  público o privado, lo cual señala esta corporación, resultaría desproporcionado y desconocería derechos  fundamentales como el trabajo, el mínimo vital y la libre autodeterminación.

 

Así mismo, mientras se ejerce el cargo de personero es exigible de dicho servidor una dedicación total de  su tiempo y esfuerzos a la labor para la cual ha sido elegido, de manera que no se ocupe de otras  actividades o empleos públicos o privados simultáneamente.

 

No obstante, cuando el personero ha dejado su empleo, la ampliación de la referida incompatibilidad por  12 meses más como lo señala el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 adquiere una finalidad distinta ya no  relacionada con ese deber de exclusividad propio de los servidores públicos, sino con la necesidad de  asegurar transparencia y probidad en el ejercicio de la función pública, en el sentido de evitar que el  cargo de personero pueda ser utilizado para procurarse un empleo o actividad pública o privada posterior.

 

En tal sentido, la jurisprudencia transcrita es clara en establecer que la aplicación de la incompatibilidad  analizada después de la dejación del cargo de personero, no llega a tener el mismo carácter absoluto que  implica cuando se está desempeñando ese empleo, toda vez que la prohibición de acceder a un cargo o  empleo público solo resulta razonable en el municipio o distrito en que se ejerció la respectiva función de  control, que es el lugar donde el ex personero podría haber utilizado su cargo para asegurarse un  nombramiento o designación a la terminación de su periodo.

 

Por lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Personero de un municipio, al terminar su  período respectivo o retirarse del empleo, estará impedido legalmente para desempeñar cualquier cargo  público en entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, en  el respectivo municipio, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro, por lo que se considera que en el caso bajo análisis no puede aplicarse dicha prohibición, pues como lo señala la jurisprudencia del  Consejo de Estado, no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras  entidades territoriales distintas a la que se ha ejercido el cargo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y  demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Esta regla puede verse por ejemplo en la Sentencia C-147 de 1998 en la que la Corte Constitucional aclaró que la inhabilidad para ser contralor por  haber ocupado en el año anterior “cargo público del orden departamental, distrital o municipal” (artículo 272 C.P.) no puede interpretare de manera  absoluta (para todo el territorio nacional) pues resultaría irrazonable y desproporcionada; por tanto, se aclaró que dicha inhabilidad solo es razonable si  se aplica en la entidad territorial donde se haya ocupado el respectivo cargo público. Igualmente en la Sentencia C-767 de 1998 en la que se indicó:  “Así, si la persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya está comprendido en la inhabilidad específica  para ser personero, pues habría ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocupó un cargo en otro municipio,  la extensión de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cuál es la protección a la función  pública que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero. Así, en un caso similar relativo a las inhabilidades para ser contralor  departamental, la Corte consideró que la finalidad de este tipo de inhabilidades es impedir que una persona utilice su cargo para hacerse elegir en un  cargo de control, o que, la persona electa en esa función resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor público. La Corte precisó  entonces que “este peligro no existe cuando se trata de una persona que ha desarrollado su función en otro departamento, ya que la persona no  puede utilizar su cargo en un departamento para hacerse elegir en otro departamento, ni resulta, en caso de ser elegida, controlando ex post sus  propias actuaciones. Por ende, en este caso, la inhabilidad no encuentra ninguna justificación razonable”