Concepto 388911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 388911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Lista de Elegibles

Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, ostentar la condición de prepensionados y, tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, ostentar la condición de prepensionados y, tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Fuero Sindical

Pertenecer a un sindicato no genera una garantía según la cual no pueda retirarse del servicio a un empleado provisional con esa condición, por cuanto prima el mandato constitucional de proveer los empleos de carrera a través del sistema del mérito.

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*20216000388911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000388911

Fecha: 27/10/2021 10:29:49 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEO. Provisión. RETIRO DEL SERVICIO. Empleados Provisionales.  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Fuero Sindical. Orden de provisión  de los empleos. Retiro del servicio de empleados provisionales sindicalizados.  RAD.: 20212060667172 del 14 de octubre de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sobre el orden  de provisión de los empleos ofertados y en ese sentido, el orden de retiro de los empleados  provisionales, dentro de los cuales hay empleados sindicalizados; al respecto, me permito  señalar:

 

1. Ingreso al empleo público.

 

Sea lo primero señalar, que frente a la forma de acceder a un empleo público, la Constitución  Política establece:

 

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan  los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los  demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la  ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento  de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los  aspirantes.

 

(…)”. (Subrayado y Negrita fuera del Texto).

 

Por su parte, la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público,  la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, expresa:

 

“ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período  de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido  en esta ley.

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las  personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el  Título V de esta ley”.

 

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos de los órganos y entidades  del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de los  trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Así mismo, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en  período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema  de mérito, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera  administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección  abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando  la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

 

Por otro lado, se tiene que las entidades del Estado por necesidades del servicio, pueden  proveer los empleos de carrera en forma transitoria, ya sea mediante nombramiento en encargo  o nombramiento en provisionalidad.

 

2. Orden de provisión de empleos de carrera.

 

El Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Función Púbica, sobre la forma de proveer los empleos cuando se hallen vacantes, señaló:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión  definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

 

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya  sido ordenado por autoridad judicial.

 

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por  razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere  optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme  con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión  Nacional del Servicio Civil.

 

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto  en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva  entidad.

 

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse  proceso de selección específico para la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 1º. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con  las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante  su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se  generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular  de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y  para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con  posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección  esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la  administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del  servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

 

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

 

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las  normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la  jurisprudencia sobre la materia.

 

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al  número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en  lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior  sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los  cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector  administrativo.

 

PARÁGRAFO 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio  Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de  prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955  de 2019." (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme a los presupuestos legales, cuando un empleo de carrera esté en vacancia definitiva,  éste deberá proveerse mediante concurso de mérito y sólo en el entre tanto, podrá la  administración acudir a figuras como el encargo y el nombramiento provisional, para que de  manera transitoria se provea el empleo.

 

Aunado a lo anterior también se resalta que las entidades deberán acogerse al orden de  provisión previsto en la Ley, así como al orden de prioridad establecido, cuando de retirar  empleados provisionales se trate.

 

3. Nombramiento provisional y su terminación.

 

El nombramiento en provisionalidad procede como un mecanismo de carácter excepcional y  transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con  personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no  haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista  de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante.

 

Quien sea nombrado con carácter provisional para desempeñar un empleo de carrera vacante,  podrá permanecer en el ejercicio del mismo, sólo hasta el momento en que se produzca la  terminación de la causa que originó tal vacancia y, en consecuencia, su titular, con derechos de  carrera, asuma su ejercicio.

 

En relación con el retiro de servicio de empleados provisionales, se hace necesario revisar lo  concerniente a la terminación del nombramiento provisional, señalando que el Decreto 1083 de  2015, dispuso:

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.4 TERMINACIÓN DE ENCARGO Y NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento  provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

 

Este Departamento Administrativo ha venido conceptuando que el retiro de los empleados  provisionales procede siempre y cuando se motive. La normatividad citada está ajustada a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en la cual se ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que  ejerzan su derecho de contradicción.

 

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010, sobre el retiro de los  empleados vinculados en provisionalidad, expresa:

 

“En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado  en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos  actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los  numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra  casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las  medidas de protección adoptadas. […]

 

En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un  cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera,  pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el  administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones  que motivaron esa decisión. […]

 

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la  insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse  realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación  insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el  funcionario concreto.”

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio  expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, la terminación del  nombramiento provisional, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación  donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo  por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones  disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está  prestando y debería prestar el funcionario concreto.

 

Así las cosas, se tiene que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de  carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser  removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse  claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo  que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.2 En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en  provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.

 

Por otra parte, es de anotar que, por el hecho de estar afiliado a un sindicato, un empleado  provisional no cuenta con ninguna garantía, ésta se encuentra sólo consagrada en la  Constitución Política de Colombia en su artículo 39 para los representantes sindicales, en los  siguientes términos:

 

“(…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el  cumplimiento de su gestión”.

 

A su vez, la Ley 584 de 2000 en su artículo 12 establece qué condición deben tener los  trabajadores dentro del sindicato para ser amparados por el fuero sindical y por cuanto tiempo  es el amparo, a saber:

 

(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses  después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

 

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al  sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

 

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación  de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités  seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el  tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

 

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las  federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6)  meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.  Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de  trabajadores.

 

PARÁGRAFO 1. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los  servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,  política o cargos de dirección o administración.

 

 

PARÁGRAFO 2. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se  demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con  la copia de la comunicación al empleador”. (Subraya propia)

 

En consecuencia, y teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional citada, la terminación del nombramiento en provisionalidad, procede por acto  motivado, invocando argumentos puntuales como la provisión definitiva del empleo con el  ganador del concurso de méritos.

 

Anotado todo lo anterior, esta Dirección Jurídica concluye frente a sus interrogantes, lo  siguiente:

 

1. En primer lugar, es importante aclarar que la convocatoria de los empleos ofertados, es  detallada y desde la Oferta Pública del Empleo, se conoce el empleo al que los  participantes del concurso aspiran; por otro lado, de acuerdo con lo previsto en la norma,  se tiene que, cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de  selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados  a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en  período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el  siguiente orden de protección generado por:

 

 SHAPE  \* MERGEFORMAT Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

 

 SHAPE  \* MERGEFORMAT Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos  señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

 SHAPE  \* MERGEFORMAT Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las  normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

 SHAPE  \* MERGEFORMAT Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical

 

Así las cosas, se colige que, para la provisión de los empleos la administración deberá  tener en cuenta el orden de protección antes mencionado, y retirar inicialmente a  empleados que no se encuentren dentro de las situaciones descritas; no obstante lo  anterior, es imperante señalar que esa protección está supeditada a que hayan más  vacantes que aspirantes elegidos por concurso, pues en el evento en que aún falten  aspirantes por ser nombrados en periodo de prueba, primarán sobre los empleados  provisionales con enfermedad catastrófica o discapacidad, madres o padres cabeza de  familia, prepensionados o amparados por fuero sindical.

 

2. La terminación del nombramiento provisional, procede por acto motivado, y sólo es  admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo;  en ese sentido, frente a su interrogante, esta Dirección Jurídica considera que por  disposición legal, pertenecer a un sindicato no genera una garantía según la cual no  pueda retirarse del servicio a un empleado provisional con esa condición, por cuanto  prima el mandato constitucional de proveer los empleos de carrera a través del sistema  del mérito.

 

Por lo tanto, frente a los empleos provisionales aforados, sólo si es procedente, se  aplicará el orden de protección señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del  Decreto 1083 de 2015.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Ver entre otras las sentencias, la SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-884 de octubre 17 de 2002,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1011 de octubre 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-951 de octubre 7 de 2004,  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil ;T-031 de enero 21 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-257 de marzo 30 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-432 de junio 1° de 2006, M. P.  Alfredo Beltrán Sierra.

 

2. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1011 de 2003, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T 1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-245 de 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-437 de 2008, T-087 de 2009, T-269 de 2009,  SU-9717 de 2010 y SU-446 de 2011.