Concepto 390091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 390091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero

No es procedente adelantar un proceso de provisión del empleo del personero municipal existiendo un proceso judicial en curso. Ahora bien, en el evento que el proceso judicial culmine, el concejo municipal deberá realizar todos los trámites necesarios para proveer la vacancia definitiva del empleo realizando un nuevo concurso.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

La vacancia definitiva se suple con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deber acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo, hasta tanto se nombre la persona de manera definitiva al personero municipal a través del concurso de méritos.

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

La renuncia es un acto unilateral, del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud, lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 9 2022-02-22T20:31:00Z 2022-02-22T20:40:00Z 12 5063 27850 232 65 32848 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:12.0pt; mso-bidi-font-size:11.0pt; font-family:"Arial",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000390091*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000390091

Fecha: 27/10/2021 05:36:38 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMPLEOS. Personero municipal. - Radicado. 20212060617012 de fecha 9 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta que se declaró la  suspensión provisional dentro de una acción judicial sobre la elección del personero municipal,  y por ende realiza una serie de preguntas al respecto, por lo cual me permito manifestarle que  de manera general daremos respuesta a su inquietud, no obstante a manera de orientación  responderemos sus preguntas en el mismo orden de la petición, así:

 

Inicialmente, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de  2016 y las normas que lo modifican, se concluye que este Departamento no tiene la  competencia para pronunciarse sobre los procesos judiciales que se adelanten por los jueces  de la república , ni sobre el actuar de las entidades antes que se diriman las situaciones por  parte de nuestros jueces de la república, ni dirimir circunstancias particulares, ni de reconocer  derechos, no es un organismo de vigilancia ni ente de control.

 

Por consiguiente, se indica que la competencia asignada a este Departamento para absolver  consultas jurídicas, se encuentra circunscrita a brindar orientación jurídica respecto de las  situaciones generales que se presentan en el marco de las relaciones laborales en el sector  público, sin que sea competente para determinar el actuar de las corporaciones públicas, en  consecuencia, solamente tenemos competencia para brindar información general, que en el  caso particular es sobre la elección del empleo del personero municipal, por lo cual nos  permitimos manifestarle que no es procedente adelantar un proceso de provisión del empleo del  personero municipal existiendo un proceso judicial en curso.

 

No obstante, a manera general me permito traer a colación la forma de proveer el empleo de  personero municipal:

 

La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejo Municipales la atribución para  la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta  determine.

 

Es así como la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la  organización y el funcionamiento de los municipios”, desarrolla el tema de la elección de los  personeros en los siguientes términos:

 

“Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para  periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en  que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General  de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013),  de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo  siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”

 

Posteriormente, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para  elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado  en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene  la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo  municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado  para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la  Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e  instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de  méritos.

 

Así mismo, dispone que la elección se realizará a través de los Concejos Municipales o  distritales según el caso y que se, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro  (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero y que iniciarán su periodo el  primero de marzo.

 

Es así como, los concejos municipales y distritales debieron realizar los respectivos concursos  para proveer el empleo de personero municipal a finales del año 2019 y comienzos del año  2020. No obstante, lo anterior, en el evento que los concejos municipales hayan tenido  inconvenientes en los procesos para proveer el empleo de personero municipal debido a  circunstancias ajenas a su voluntad, como el caso particular que existe un proceso judicial, y  por tal motivo que se encuentran interesados en estos momentos para proveer el empleo de  personero municipal, mediante nombramiento transitorio del empleo de personero mientras se  efectúa la provisión definitiva de dicho empleo.

 

Frente al encargo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 18 del Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la  administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, consagra:

 

ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes  situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por  encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:

 

“ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir  empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la  remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté  devengando.” (Subraya fuera de texto).

 

De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado es  una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo, para  que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad  transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.

 

Otra característica que tiene el encargo es que el empleado encargado tendrá derecho a la  asignación salarial que corresponda al empleo que desempeña temporalmente, siempre que no  deba ser percibido por su titular.

 

El encargo, se refiere únicamente a encargos de empleados de carrera administrativa o de libre  nombramiento y remoción que vayan a ser encargados en empleos de libre nombramiento y  remoción, o de carrera. Por tal motivo, no le es aplicable al empleo del personero municipal. No  obstante, lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del  concepto con radicado 2283 del 22 de febrero de 2016, Conejero Ponente Edgar González  López, manifestó lo siguiente:

 

La Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015  cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con  suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este  procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y  elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos  funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes: (i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley  para la elección de personeros tiene carácter reglado y no discrecional; por tanto deben ser observados  estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. (ii)  Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de  publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad13, las  normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad,  interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública. (iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras  figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo  estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia,  el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es  contrario a la Constitución y la ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales. De acuerdo  con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del  cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii)  no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el  menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la  inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.

 

(…)

 

Finalmente, como quiera que la realización del concurso público de méritos para la elección de los personeros es  un imperativo legal irrenunciable para los concejos municipales y que los personeros tienen un periodo legal que  dichas corporaciones no pueden reducir injustificadamente mediante la dilación indebida de ese procedimientos  de selección, la Sala considera que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el artículo  2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción.  Si bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de  tres (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los  encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la  función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible. De hecho,  como se puede advertir, la situación planteada en la consulta es por sí misma anómala, ya que los concejos  municipales debieron elegir personero dentro de los plazos señalados en la ley, de forma que se garantizara la  continuidad institucional entre el funcionario saliente y el entrante; por tanto, frente a esa irregularidad, los límites  temporales para el encargo del empleo de personero deben interpretarse de manera restrictiva.

 

De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no  existe norma que contemple el encargo para el empleo de personero municipal. No obstante,  asimila el empleo de personero municipal que es de periodo, a un empleo de libre nombramiento  y remoción, situación por la cual en su consideración el encargo de personero municipal debe  aplicarse el límite temporal de 3 meses.

 

De otra parte, la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio PAFP No. 811 de fecha 26  de mayo de 2020, se dirigió a las mesas directivas de los Concejos municipales del país,  manifestando lo siguiente:

 

Teniendo en cuenta que el 1º de marzo de 2020 no se había hecho el nombramiento de algunos personeros, los  respectivos concejos hicieron encargos hasta tanto tomara posesión el candidato elegido después de superar todas  las etapas del concurso de méritos. Como es de su conocimiento, la duración de estos encargos no puede ser  superior a 3 meses, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado en Concepto No. 2283 del 22 de febrero de 20161.

 

Por lo anterior y debido a que actualmente está cumpliendo su deber de culminar el trámite de elección del  Personero, se recuerda que ante la actual coyuntura generada por el COVID– 19, en caso de que los personeros no  hayan sido elegidos debido a que falta alguna etapa del concurso que deba surtirse por parte del Concejo  directamente, el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 autoriza a los órganos, corporaciones, y demás cuerpos  colegiados, de todas las ramas del poder público, a realizar sesiones no presenciales para que sus miembros  puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

 

De otro lado, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la  organización y el funcionamiento de los municipios”, señala que, si por cualquier causa los concejos no puedan  reunirse ordinariamente en las fechas previstas, lo harán tan pronto como fuere posible. De igual forma, menciona  que los alcaldes pueden convocar a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos  que se sometan a su consideración.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 734 del 2000, es deber de todos los servidores públicos  cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, la ley, y demás actos emitidos por funcionario competente, así como cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea  encomendado.

 

De acuerdo con lo anterior, teniendo en consideración el concepto 2283 de 2016 de la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y el Oficio PAFP No. 811 del 26 de mayo de  2020, en criterio de esta Dirección Jurídica, el encargo del empleo de personero municipal, no se  encuentra contemplado en norma alguna. No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado asimila el empleo de personero municipal a un empleo de libre nombramiento  y remoción, por lo cual, el termino de duración de los encargos es de 3 meses, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

 

Así mismo, la Procuraduría General de la Nación a través del oficio de fecha 26 de mayo de 2020  citado, basada en la Ley 491 de 2020, señala que se autoriza a los órganos, corporaciones, y  demás cuerpos colegiados, de todas las ramas del poder público, a realizar sesiones no  presenciales para que sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o  sucesiva, lo anterior, con el fin que tomen las determinaciones que sean necesarias con el fin de  proveer de manera urgente, de forma definitiva el empleo de personero municipal.

 

En cuanto a la provisión provisional del Personero en concepto de No. 2283 del 22 de febrero de  2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al señalar:

 

“Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia  para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de  ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o  temporales”.

 

“Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros  (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. -artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y,  en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar  las normas necesarias para su funcionamiento (artículos 32 numeral 8° de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del  Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia .

 

“La Sala encuentra también, como ya se dijo, que serla constitucionalmente inadmisible permitir o generar  discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa  interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir  oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en  las entidades territoriales”.

 

Es así como, la vacancia temporal se suple con el empleado de la personería que siga en  jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún  servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer  una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una  persona que igualmente deber acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo, hasta  tanto se nombre la persona de manera definitiva al personero municipal a través del concurso  de méritos.

 

Ahora bien, con relación a su primera inquietud relacionada con si es procedente aceptar la  renuncia del personero teniendo encuentra que el proceso se encuentra suspendido, me  permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la  administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, dispone:

 

“Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse  definitivamente del servicio.

 

La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no  podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya  lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días  después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir  en abandono del empleo.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha  determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del  organismo la suerte del empleado.

 

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación  dentro de la carrera respectiva.” (Subrayado fuera del texto)

 

De otra parte, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,  Subsección “B” Santafé de Bogotá, D.C., del 17 de octubre de 1996, señaló:

 

“En efecto, el literal b) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 se estipula como una de las causales de retiro  del servicio la renuncia regularmente aceptada. Del tenor literal de la precitada norma se infiere la libertad que le  asiste al empleado de renunciar al cargo de voluntaria aceptación que venía ejerciendo. Más aún, conforme a la  misma disposición es evidente que tal manifestación debe producirse dentro de los precisos linderos de la  autonomía personal, esto es, que la renuncia a un cargo de voluntaria aceptación corresponde enteramente al  deseo e interés sub ejecutivos del dimitente. Consecuentemente dicho acto de renuncia no puede estar afectado  por algún tipo de fuerza moral o física que tienda a enervar el libre consentimiento del empleado: cualificación  ésta que la administración no puede soslayar válidamente, ni siquiera arguyendo su discrecionalidad nominadora.  Del acervo probatorio recaudado dentro del plenario se concluye claramente que la renuncia del actor se originó  propiamente en su espontánea y libre decisión. Por el contrario, está demostrado que las presiones y el  hostigamiento apremiaron en el libelista su ánimo para moverlo a presentar una carta de renuncia no querida por  él. Dicho de otro modo, la dimisión del actor ostenta un vicio del consentimiento que la hace inane como señal  inequívoca de un querer desvinculatorio proveniente de éste. Por lo misma, mal podía el Ministerio de Minas  aceptar dicha renuncia con la “diligencia” que lo hizo, pues como bien claro quedó, este ente tuvo conocimiento  oportuno sobre los reales móviles de la susodicha renuncia, y sin embargo no indagó inmediatamente los mismos  a fin de evitar la expedición de un acto de aceptación viciado de nulidad, según se ha visto. Una postura más  cercana al deber ser del servicio aparejada el acatamiento de los fines de la función administrativa, sin embargo,  estos fines no tuvieron arraigo alguno en el proceder del nominador.” (Subrayado nuestro)

 

La misma corporación, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección  “B”, mediante sentencia con radicación número: 13001-23-31-000-1997-12130-01(7477-05) del 15 de marzo de 2007, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, señaló lo siguiente  con respecto a la irrevocabilidad del acto por medio del cual se acepta la renuncia:

 

La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que toda persona que sirva un cargo de voluntaria  aceptación puede renunciarlo libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la  manifestación escrita que él haga sobre el tópico ha de ser inequívoca, vale decir que no exista duda de que  desea desvincularse del servicio, que se encuentra claro su propósito de retirarse del cargo que desempeña, por  motivos que el empleado no está obligado a explicar y que sólo a él interesan. Conforme a la anterior  comunicación la Sala considera que la actora obró con plena libertad y sin haber sido sometida a inducción o  coacción alguna por parte del Tribunal Superior de Cartagena, que viciara su manifestación de voluntad. La  circunstancia mencionada en la carta de renuncia, que la dimisión se debió a que no fue prorrogada su licencia,  no afecta la validez de su manifestación de voluntad por cuanto la negativa del Tribunal se fundamentó en claras  razones legales, como se indicó en el acápite anterior. De otro lado el Tribunal en ningún momento promovió o  alentó su desvinculación de la Rama Judicial, todo lo contrario, en el acuerdo por el cual negó la prórroga de la  licencia dispuso, así mismo, su inmediato reintegro al cargo de Juez Décimo Penal del Circuito de Cartagena,  empleo del cual dimitió. Es cierto que posteriormente se arrepintió de la dimisión, según consta en memorial de  17 de enero de 1997, sin embargo para entonces el Tribunal ya había decidido sobre la aceptación de la misma  por Acuerdo No.66 de 28 de noviembre de 1996 y como el artículo 122 del Decreto 1660 de 1978 dice que una  vez la renuncia es aceptada adquiere el carácter de irrevocable, cosa que ocurrió con la expedición del Acuerdo  No.66, el acto de aceptación de renuncia se ajustó a las exigencias de ley. Es cierto el argumento sostenido por  la demandante en el sentido de que mientras no se notifique el acto de aceptación de renuncia el mismo no podía  surtir efectos respecto de ella, sin embargo dicha circunstancia no entorpece la validez del acto de aceptación de  renuncia, como lo expresó en su escrito de apelación. En consecuencia, aun admitiendo la tesis de la  demandante de que su retractación de la renuncia se presentó antes de que le fuera notificada la aceptación de la  misma por parte del Tribunal Superior, lo cierto es que la dimisión había adquirido carácter irrevocable por efecto  del artículo 122 del Decreto 1660 de 1978 y, por lo tanto, el acto de aceptación de la renuncia había sido  adecuadamente expedido”. (Subrayado fuera de texto).

 

El mismo Consejo de Estado, en sentencia con radicación número 7832 del 18 de diciembre de  1995, Magistrado Ponente: Doctor Joaquín Barreto Ruiz, afirmó:

 

La renuncia que no es otra cosa que la manifestación de voluntad que hace un servidor público para retirarse del  empleo que desempeña, está regulada por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. De su texto se desprende  que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente y se entiende que la  renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca, su voluntad de separarse  definitivamente del servicio.

 

De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el 22 de febrero de 1989, la empleada Miryam García  Orozco, envió una carta al Director Seccional del Sena, en la Regional Magdalena, en la que manifiesta “con la  presente informo a usted que debido a quebrantos de salud me veo obligada a renunciar al cargo que he venido  desempeñando en la sección de contabilidad a partir del día de hoy” (folio 12 Cdno. número 1).

 

(…)

 

Igualmente se desprende de las pruebas que una vez vencieron las incapacidades otorgadas por el Seguro  Social, la actora se presentó el lugar de trabajo, se le autorizó al disfrute de unos días de vacaciones pendientes  entre el día 12 y 22 de marzo de 1989 (folio 17 Cdno. número 1). En ese lapso, el día 16 de marzo y por las  razones expuestas en la comunicación dirigida al director regional del Sena en el Magdalena, la actora le  manifestó que se reintegraría el cargo, por tanto revoca la renuncia presentada en fecha 22 de febrero, por  encontrarse ya restablecida de la crisis y solicita a la administración que deje sin efecto la citada renuncia (folio 3  del expediente).

 

(…)

 

El artículo 112 del Decreto número 1950 de 1973, establece que la renuncia regularmente aceptada la hace  irrevocable; de ello se desprende que la renuncia presentada por parte de un empleado antes de que se expida el  acto administrativo que la acepte, es susceptible de retirar dentro de la libertad y voluntariedad de que goza el  empleado para retirarse o permanecer en el servicio público. Por consiguiente, si se acepta una renuncia de la  cual se ha desistido oportunamente ante la administración, como ocurrió en el sub lite, que con una buena  antelación se le notificó al director regional el desistimiento de ella, y éste no le dio al trámite interno como lo  había hecho con la renuncia inicial, la administración debe correr con las consecuencias de sus negligencia, al  permitir que se expidiera un acto administrativo de aceptación, cuando ya no podía hacerlo por sustracción de  materia.” (Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con anterior, se expresa que esta causal de retiro consiste en la manifestación de la  voluntad del empleado de separarse del cargo del cual es titular. Por lo tanto, debe ser libre,  espontánea, inequívoca y constar por escrito; en otras palabras, la renuncia es un acto  unilateral, del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que  ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud, lo desvincule del empleo que viene  ejerciendo. En tal sentido quedan prohibidas y carecen de valor, las renuncias en blanco o sin  fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación  en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.

 

Así las cosas, el que sirve en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente,  manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del  servicio.

 

Frente a su segunda inquietud, en la que pregunta si se llegase a presentar la renuncia del  personero, el concejo debe realizar un nuevo concurso, frente a lo anterior, y teniendo en cuenta  que en su escrito manifestó que actualmente se encuentra suspendido provisionalmente el acto  de elección del personero municipal por parte del Consejo de Estado, no es procedente adelantar  un proceso de provisión del empleo del personero municipal existiendo un proceso judicial en curso. Ahora bien, en el evento que el proceso judicial culmine, el concejo municipal deberá  realizar todos los trámites necesarios para proveer la vacancia definitiva del empleo realizando  un nuevo concurso.

 

Frente a su tercera, cuarta y quinta inquietud, en la cual pregunta si puede la corporación  efectuar un nombramiento transitorio mientras se surte un nuevo concurso, me permito  manifestarle que la vacancia definitiva se suple con el empleado de la personería que siga en  jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún  servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer  una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una  persona que igualmente deber acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo, hasta tanto se nombre la persona de manera definitiva al personero municipal a través del concurso  de méritos.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, el encargo del empleo del personero  municipal puede ser hasta por tres meses prorrogables por tres más, según la regla contenida en  el inciso 5 del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

 

En el caso que no exista en la plante de personal de la entidad un empelado que cumpla con el  perfil y los requisitos para el ejercicio del empleo mediante encargo, la designación temporal estará sujeta a la provisión definitiva mediante el concurso de méritos, por lo cual, el concejo  municipal deberá realizar los trámites pertinentes para realizar el respectivo concurso para  proveer el cargo de personero municipal, apenas termine el proceso judicial que se encuentra  en curso.

 

Frente a su sexta y última inquietud, en la que pregunta cuánto tiempo puede demorarse el  desarrollo del concurso, frente a lo anterior, me permito manifestarle que cuando el proceso  judicial termine deberá realizarse de inmediato el nuevo concurso, el cual tendrá que realizarse  en el menor tiempo posible. Finalmente, me permito citar el articulo artículo 2.2.27.2 del Decreto  1083 el cual contiene las etapas del concurso.

 

Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para  la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital,  previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y  obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.  Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado  a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el  proceso de elección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código  y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y  no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de  conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el  valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño  del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y  condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

 

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los  requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

 

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y  adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades  requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes  pruebas:

 

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser  inferior al 60% respecto del total del concurso.

 

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

 

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que  se fije en la convocatoria.

 

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.”

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados  del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede  ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo,  donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Núñez.

 

Revisó. Harold Herreño.

 

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