Concepto 390331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
Quien ejerció el cargo de personero podrá participar en el concurso adelantado para proveer el cargo de contralor en otro municipio donde fungió como personero, dentro de los 12 meses posterior a la dejación de su cargo, por cuanto la incompatibilidad contenida en el literal a) del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, aplica para cualquier cargo público en el mismo municipio donde ejerció sus funciones.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
Quien ejerció el cargo de personero podrá participar en el concurso adelantado para proveer el cargo de contralor en otro municipio donde fungió como personero, dentro de los 12 meses posterior a la dejación de su cargo, por cuanto la incompatibilidad contenida en el literal a) del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, aplica para cualquier cargo público en el mismo municipio donde ejerció sus funciones.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000390331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000390331
Fecha: 27/10/2021 07:07:34 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para aspirar al cargo por haberse desempeñado como personero. RAD. 20219000645012 del 28 de septiembre de 2021.
Cordial saludo.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución aplica para los personeros municipales que al momento de la convocatoria para una contraloría municipal, están en el desempeño de sus funciones en otro municipio diferente al de la postulación, me permito manifestarle lo siguiente:
Frente a las inhabilidades para ser contralor departamental, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(…)
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
(…).” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con el texto constitucional citado, la inhabilidad está indicada para quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Los personeros no integran la Rama Ejecutiva del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el ente territorial, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. Así las cosas, la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución Política no cobija a aquellos que prestan o prestaron sus servicios a entidades públicas que no hacen parte de la Rama Ejecutiva de la entidad territorial, entre ellas, la personería.
Sin embargo, respecto a las incompatibilidades concernientes a los personeros municipales, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“artículo 175. Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 617 de 20001, indica:
“Artículo 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo establecido en las normas anteriormente señaladas, el Personero de un municipio al terminar su período respectivo o retirarse, estará impedido legalmente para desempeñar cualquier cargo público o celebrar contrato con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro.
Sobre el alcance de la prohibición de ejercer otro cargo público, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió el Concepto 00021 del 22 de febrero de 2016, Consejero ponente, Edgar González López, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00021-00(2282), en el que indicó:
“En este contexto, la Sala observa que la aplicación de la incompatibilidad analizada después de la dejación del cargo de personero no llega a tener el mismo carácter absoluto de cuando se está desempeñando ese empleo si se tiene en cuenta, por ejemplo:
(i) La prohibición de acceder a un cargo o empleo público solo resulta razonable en el municipio o distrito en que se ejerció la respectiva función de control, que es el lugar donde el ex personero podría haber utilizado su cargo para asegurarse un nombramiento o designación a la terminación de su periodo; por tanto, como ha señalado la jurisprudencia para otros supuestos similares14, no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales distintas a la que se ha ejercido el cargo, pues esa exigencia resultaría desproporcionada a la luz de los principios de transparencia y moralidad administrativa que se buscan proteger.”
De acuerdo con el Consejo de Estado, la incompatibilidad de ejercer otro cargo público mientras el personero se encuentra ejerciendo esta dignidad, es absoluta, vale decir, no puede ejercer otro cargo público de cualquier nivel: municipal, departamental o nacional. Sin embargo, cuando su período constitucional termina y las limitantes se extienden por expresa disposición, 12 meses más, la prohibición de ejercer otro cargo público ya no es tan rígida como cuando ejercía el cargo y, conforme al concepto de la alta corporación, debe entenderse que la limitante impide ejercer al ex personero municipal un cargo público sólo en el municipio donde ejerció sus funciones.
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia expuestas, esta Dirección Jurídica considera que quien ejerció el cargo de personero podrá participar en el concurso adelantado para proveer el cargo de contralor en otro municipio donde fungió como personero, dentro de los 12 meses posterior a la dejación de su cargo, por cuanto la incompatibilidad contenida en el literal a) del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, aplica para cualquier cargo público en el mismo municipio donde ejerció sus funciones pues, “no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales distintas a la que se ha ejercido el cargo”.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1.”Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"